SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91715 del 11-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874171747

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91715 del 11-05-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6673-2017
Fecha11 Mayo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 91715

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

STP6673-2017

Radicación n.° 91715

Acta 144

B.D.C., mayo once (11) de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano P.C. LEÓN, contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que negó la solicitud de amparo promovida por el prenombrado frente al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Al presente trámite constitucional fue vinculado, de manera oficiosa, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B..

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Manifestó el señor P.C. LEÓN que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G., agregando que desde el 20 de mayo de 2014 ha «redimido pena en estudio, contribuyendo con el tratamiento penitenciario a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, bajo un espíritu humano y solidario»; sin embargo, se quejó que el Juez Ejecutor accionado sólo le ha reconocido 3 meses y 15 días de redención de pena.

2. Por lo anteriormente expuesto, el actor acudió al juez de tutela, para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados, y en consecuencia solicita que se ordene: por un lado, a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G., que remita de manera inmediata al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., todos los «certificados de cómputo» y las «calificaciones de conducta», que se hayan expedido desde el 20 de mayo de 2014 a la fecha de presentación de la demanda (13 de marzo de 2017); y de otra parte, al Juzgado de Ejecución previamente citado, que proceda a reconocer la redención de pena que en derecho corresponda y que analice la posibilidad de conceder el beneficio de permiso administrativo de hasta 72 horas, al cual cree tener derecho.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que en proveído fechado 15 de marzo de 2017[1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas; asimismo, ordenó de manera oficiosa, vinculara al presente trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B..

2. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G.[2], informó que esa dependencia remitió con destino al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. «los certificados de cómputos y conductas» expedidos a nombre del señor P.C. LEÓN en los periodos comprendidos «entre mayo a diciembre de 2015 y enero a junio de 2016».

En ese contexto señaló que esa Dirección resolvió oportunamente la petición del sentenciado, razón por la cual, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela por hecho superado.

3. La Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B.[3], informó que dentro de la causa con radicación 68001-60-00-258-2011-00681-00 (NI 21146) seguida contra P.C. LEÓN, se radicaron varias solicitudes de redención de penas en las fechas 18 de abril, 22 de julio, 25 de agosto, 14 de octubre, 25 de octubre y 21 de noviembre de 2016, las cuales fueron ingresadas al despacho del Juzgado 3º de Ejecución, el 14 de febrero de 2017.

Señaló que el aludido Despacho Judicial, por auto del 16 de marzo de 2017, reconoció al sentenciado 160 días de redención de pena; indicando que la mencionada determinación fue debidamente notificada al interesado.

Finalmente, señaló que «las eventuales demoras en que pueda incurrir esta dependencia, no se deben a negligencia alguna por parte de los empleados de este Centro de Servicios, sino al escaso personal con que se cuenta para tramitar la cantidad de peticiones que llegan a diario desde todos los centros carcelarios y de las demás autoridades que imposibilita llevar diariamente los procesos a cada uno de los Juzgados».

4. El Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B.[4], informó que ese despacho vigila el cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Conocimiento de B., al señor P.C.L., consistente en prisión de 150 meses y multa de 74.32 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Señaló que el sentenciado presentó varias solicitudes de redención de pena, las cuales, ingresaron al Despacho el 21 de febrero de 2017; y fueron resueltas, de acuerdo al orden de recibido, mediante providencia del 15 de marzo de 2017, de la cual allegó la correspondiente copia[5].

5. Mediante escrito adiado el 27 de marzo de 2017[6], el actor P.C.L., expuso su inconformidad con lo resuelto en el auto del 15 de marzo de 2017, tras considerar que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., realizó de manera defectuosa la redención de pena solicitada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante fallo dictado el 29 de marzo de 2017[7], negó el amparo solicitado por carencia actual de objeto tras constatarse la ocurrencia de un hecho superado, por cuanto el Juez de Ejecución accionado, informó y demostró que la solicitud de redención de pena elevada por el actor, fue efectivamente resuelta, mediante auto del 15 de marzo de 2017.

Con todo, hizo un llamado de atención al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., por la mora en la que incurrió esa dependencia en el trámite de las solicitudes de redención formuladas a instancias del señor P.C. LEÓN, lo cual influyó directamente en que el Juez Ejecutor tardara en la adopción de la decisión finalmente adoptada.

En relación con la inconformidad manifestada por el accionante en relación con lo resuelto en el auto de redención, precisó que tal determinación puede ser controvertida, pero al interior del correspondiente trámite judicial y no a través del recurso de amparo.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el beneficio de permiso administrativos de hasta 72 horas, advirtió el Tribunal a quo que, en el paginario no se demostró que el accionante haya elevado solicitud alguna en tal sentido, razón por la cual no puede predicarse la vulneración de sus derechos fundamentales.

IMPUGNACIÓN

Si bien, P.C. LEÓN recurrió el fallo de primera instancia[8], también lo es que se abstuvo de señalar las inconformidades con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., ésta es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos...

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