SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 48584 del 01-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874171781

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 48584 del 01-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente48584
Fecha01 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL20034-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL20034-2017

Radicación n.° 48584

Acta 17

Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.E.M.A., contra la sentencia proferida por La Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

El demandante llamó a juicio a La Nación Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia a fin de obtener el reconocimiento y pago de las mesadas causadas por la pensión de invalidez entre «mayo de 2002 a la fecha», por valor de $23.790.695.75, junto con la indexación, teniendo en cuenta el IPC «vigente para esas fechas y hasta cuando se produzca el pago de las diferencias, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes pensionales anuales»; así mismo que se determine «el valor real de la mesada pensional a la fecha de su rebaja irregular, (año 2.002) sin aplicar sobre ella tope alguno». Solicitó además que se ordenara a La Nación Ministerio de la Protección Social, que reportara la novedad correspondiente al FOPEP del cumplimiento de la sentencia, las costas y «honorarios profesionales por la gestión del derecho».

Expuso que se vinculó a la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo Fluvial de Barranquilla, Colpuertos, mediante contrato de trabajo desde el 23 de septiembre de 1970 hasta el 20 de octubre de 1989; que desempeñó el cargo de Operador de Equipo; que el último salario promedio fue de $524.201.81; que en Resolución n.º041997 de 14 de diciembre de 1989, se le reconoció la pensión de invalidez con fundamento en el dictamen DSM-0996 de 9 de octubre de 1989, emitido por los asesores médicos de la empresa, que fue ratificado en acto administrativo n.º038654 del 31 de octubre de 1990.

Refirió que la Ley 1ª de 1991, ordenó la liquidación de Colpuertos y dispuso que la Nación asumiría el pago de las pensiones de cualquier naturaleza, las prestaciones sociales, las indemnizaciones y las sentencias condenatorias, así como la deuda interna y externa, creándose el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – Foncolpuertos que operó como un establecimiento público de orden nacional encargado del manejo y la administración del pasivo social y sus bienes; que en mérito de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, el Presidente de la República mediante Decreto 1689 del 27 de junio de 1997, suprimió, liquidó y ordenó que la Nación Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hoy Ministerio de la Protección Social, asumiera la atención de los procesos judiciales y las reclamaciones laborales; que en Resolución n.º 3137 de 1998, se creó el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, como una dependencia del Ministerio de Trabajo, ente al que se le atribuyó «la atención de los procesos judiciales, reclamaciones laborales, los pagos de las acreencias laborales del Fondo y la administración de la nómina de los pensionados».

Adujo que adelantó diversas demandas ordinarias laborales contra la accionada, que al ser resueltas a su favor obtuvo los incrementos en su mesada pensional de invalidez desde 1989 hasta 1997; que registró en esa anualidad una pensión de $16.186.478.99, que en el 2002, luego de los reajustes legales de los años 1998, 1999, 2000 y 2001, ascendió a la suma de $28.425.695.72; que los ajustes tienen una fuente legítima y válida; que en memorando n.º60 del 30 de enero de 2002, proferido por la Coordinación del Sistema Nacional de Pagos del Grupo Interno, le comunican la suspensión de las sentencias de reajuste pensional; que presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal Corporación que mediante providencia rad. 2002-00253-01 del 19 de abril de 2002, declaró su improcedencia, decisión que confirmó el Superior.

Relató que mediante acto administrativo n.º 000264 del 3 de mayo de 2002, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, le rebajó la pensión de invalidez a $4.635.000, por lo que dejó de percibir desde mayo de 2002 la suma [mensual] de $23.790.695.75; que el argumento que se expuso se basó en los Decretos 1689 de 1997 y 1211 de 1999, expedidos por el Gobierno Nacional y las Resoluciones 003137 de 1998 y 00219 de 2000, donde se estimó que «[…]La Convención Colectiva de Trabajo no contempló tope máximo para las pensiones, razón por la cual ante esa ausencia de normatividad convencional, debe aplicarse el tope máximo legal»; reitera que el acuerdo convencional (1989-1990), en su artículo 117 no estipuló monto máximo para la pensión mencionada, por lo que estimó que «no puede el GIT aplicar conceptos de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, para interpretar la norma convencional toda vez que solo puede hacerlo el juez laboral».

Que presentó dos demandas de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, que al ser inadmitidas por falta de competencia, se remitieron a la jurisdicción ordinaria laboral, decisiones que al ser apeladas fueron confirmadas por el Consejo de Estado; que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Resolución n.º002135 de 2002, ordenó la revisión del estado de su invalidez y en trámite se profirió el dictamen 0519 de 8 de octubre de 2002 «que determinó la pérdida de capacidad laboral del 70%, con lo cual ratifica su estado de invalidez». Por último, adujo que se debe tener en cuenta el informe ejecutivo suscrito por la Delegada para Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la Nación ante el Fondo de Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia - Grupo Interno de Trabajo donde quedó establecido las irregularidades del ente en el manejo pensional (f.º 1 al 12).

Al contestar la demandada, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos los aceptó; sin embargo, destacó que el origen del reajuste de la mesada pensional de invalidez del actor no obedeció a una equivocada interpretación de las normas por parte de los jueces laborales de Barranquilla; que el acto administrativo por medio del cual se ajustó fue expedido bajo los parámetros de la Constitución y la Ley y, al tope legal vigente; que el origen de la Resolución n.º 264 de 2002, es legal y conforme a los lineamientos de la Resolución 262 de 2002.

Sostuvo que se equivocó el demandante cuando aseguró que el Grupo Interno de Trabajo desconoció la supremacía constitucional, por cuanto los actos administrativos observaron los lineamientos constitucionales y legales y, con la debida competencia otorgada por el Ministerio de Trabajo; que sus decisiones no desconocieron los derechos del accionante derivados de la convención colectiva, ni omitieron prerrogativas mínimas laborales; que frente al caso de Foncolpuertos debe analizarse que se trató de una empresa con muchos privilegios para sus trabajadores en atención al acuerdo colectivo y, que por los manejos e interpretaciones erróneas de los extrabajadores, pensionados, abogados y funcionarios administrativos y judiciales, el erario sufrió grandes pérdidas.

Consideró que la Resolución n.º 262 de 2002, emitida por el Coordinador General del Grupo de Trabajo del Pasivo Social de Puertos de Colombia, no establece ningún procedimiento por lo que resulta desacertada la premisa que hace referencia a la violación de los artículos 29 CN y 73 del CCA; que con dicho acto administrativo se dio cumplimiento a la asignación contenida en el Decreto n.º1689 de 1997, acorde con la Resolución n.º3137 de diciembre de 1998, proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio del cual se creó el Grupo Interno mencionado y, que con el decreto de liquidación de Foncolpuertos «le adjudicó a ésta cartera ministerial, la atención de procesos y reclamaciones de carácter laboral y la administración de la nómina de pensionados de Puertos»; y que para dar cumplimiento, el ministerio también expidió la Resolución n.º00219 de 2002, donde le otorgó el área de pensiones, por lo que resulta desatinado mencionar «usurpación de competencias».

Propuso como previa la excepción de «prescripción», y de fondo las de «inexistencia de causa para demandar por cuanto el acto acusado fue dictado con observancia de las normas constitucionales y legales», «el acto acusado se ajusta a la constitución y a la ley», «inaplicabilidad al demandante de la ley 100 de 1993, sobre la cual sustenta una desacertada inclusión en la resolución no. 000264 de mayo de 2002», e «imposibilidad jurídica de solicitar indexación e intereses moratorios» (f.º 349 al 374).

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