SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002012-00251-01 del 20-09-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874171807

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002012-00251-01 del 20-09-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002012-00251-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Septiembre 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

S. de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO



Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012).


Discutido y aprobado en S. de 11-09-2012.




REF Exp. T. No. 25000-22-13-000-2012-00251-01



Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de agosto de 2012, mediante la cual la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Huevos Santa Yema S.A. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá.



ANTECEDENTES


1.- La sociedad reclamante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Despacho encartado dentro del juicio de restitución de bien inmueble arrendado que A.G.T. instauró en su contra y en la de Avícola Europa Limitada.


2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Desde el 15 de julio de 2008, tomó en arriendo “parte del predio rural denominado finca ‘La Maporita’ […], en donde funciona una granja avícola”, por lo cual, en el respectivo contrato “se dijo que los bienes dados en arrendamiento se destinan exclusivamente para explotación agrícola”.


2.2.- El arrendador, invocando la causal de mora en el pago, le formuló demanda de restitución frente a la que planteó sendas excepciones, acaeciendo que por auto de 21 de julio de 2011 “se tuvo por no contestada” la demanda conforme al artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que para poder ser oída “se debía[n] consignar los cánones de arrendamiento alegados como mora en el pago de la renta”, pasándose por alto “el derecho que le otorga el art. 77 del Decreto 2303 de 1989 al arrendatario cuando se est[á] en presencia de una relación contractual enmarcada dentro del derecho agrario”.


2.3.- Contra dicha resolución interpuso los recursos de reposición y apelación subsidiaria, “que fueron despachados desfavorablemente”.


2.4.- A la par, “intentó vía incidente de nulidad adecuar el procedimiento, teniendo en cuenta que el asunto se estaba instruyendo bajo la cuerda de la Ley 1395 de 2010, cuando esta ley por mandato de su art. 44 en tratándose de procesos abreviados no ha entrado en vigencia”; dicho “incidente se rechaz[ó] en aplicación [de] la sanción que consagra el art. 424 del C. de P. Civil”.


2.5.- Ulteriormente, “se dict[ó] sentencia declarando terminado el contrato de arrendamiento, la cual recurri[ó] de manera oportuna”; sin embargo, nuevamente […] es objeto de la sanción procesal” de marras, todo lo cual quebranta sus intereses.


3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se anule “toda la actuación surtida a partir del auto que tuvo por no contestada la demanda, ordenando no aplicar la sanción que consagra el art. 424 del C. de P. Civil”.



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El Juzgado enjuiciado guardó silencio.



LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal negó la protección instada, para lo cual asentó que la “polémica que viene agitándose tiene innegable sabor hermenéutico, desde luego que si la discusión estriba en determinar cómo aplica en el tiempo y en el espacio la [L]ey 1395 de 2010, especialmente en lo que atañe a la derogatoria de varios preceptos del [D]ecreto 2303 de 1989, muy puesto en razón es concluir que los contornos de la misma están de momento en ese específico campo, lo que de suyo repele la tutela”.


Sostuvo, seguidamente, que en el articulado de la Ley 1395 de 2010bien pueden fundarse razonablemente cualquiera de las dos tesis explanadas aquí; pues a la par que lucen atendibles los motivos explicados por el accionante para considerar que la derogatoria de los artículos 51 a 97 del [D]ecreto 2303 de 1989 se aplicaría en forma gradual y que los supuestos para ello a[ú]n no se han dado, también resultan admisibles los expresados por el juez accionado buscando demostrar que dicha norma ya no tiene aplicación, especialmente si se tiene en cuenta que entre las modificaciones que enuncia el parágrafo del artículo 44 de la [L]ey 1395 que entrarían en ‘vigencia a partir del 1° de enero de 2011 en forma gradual a medida que se disponga de los recursos físicos necesarios, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura’, no se encuentra el enlistado decreto”.


Por ende, manifestó que “siendo razonable que el [funcionario judicial] accionado se abstuviese de dar aplicación al [D]ecreto 2303, también lo es la exigencia que le hizo a los demandados de dar cumplimiento al numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil para oírlos, sin que nada en la perspectiva constitucional pueda reprochársele por esa actuación”, como quiera que “aunque en verdad la jurisprudencia constitucional ha admitido que excepcionalmente el juzgador puede abstenerse de dar aplicación a la norma que impone esa carga procesal, ello s[ó]lo tiene ocurrencia en aquellos eventos en los que >”, supuesto tal “que aquí no está presente, pues la contestación de la demanda que intentó el accionante resultó suficientemente demostrativa de la existencia de esa relación contractual”, de donde emerge que no estaba llamado a ser relevado “del cumplimiento de esa carga”.


Aparte de ello, acotó que la presente acción no es remedio “para la incuria de las partes o para rescatar oportunidades perdidas”, por lo cual, como la industria gestora “fue decididamente negligente en su defensa, calificativo que cabe […] no sólo por no haberse plegado adecuadamente a la carga que tenía para poder ser ecuchad[a] en el proceso, sino también por haber dejado que se declarara desierto el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del juzgador de no tener por contestada la demanda”, tal es la razón por la...

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