SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1800122080032017-00353-01 del 09-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874171822

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1800122080032017-00353-01 del 09-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Febrero 2018
Número de expedienteT 1800122080032017-00353-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Florencia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1625-2018

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1625-2018

Radicación n.° 18001-22-08-003-2017-00353-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2017, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la tutela promovida por la empresa C.L.. frente a los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, con ocasión del juicio de “resolución de promesa de compraventa” adelantado por la aquí quejosa a G.J.B.O..

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora del auxilio reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otras, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

2. De lo consignado en el ruego constitucional, se colige que la empresa C.L.. inició ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia el pleito bajo estudio, pretendiendo “(…) la resolución del contrato de promesa de compraventa (…) del inmueble (…) identificado con matrícula (…) número 42071309 (…)”.

Arguye que ese despacho el 6 de julio de 2017, negó las pretensiones invocadas, decisión recurrida en apelación por la aquí quejosa.

Esa determinación fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada ciudad el 18 de octubre pasado, quien adujo que la obligación contenida en el acuerdo objeto de litis es de “(…) imposible cumplimiento (…), pues la fecha acordada para la suscripción de la escritura pública es anterior al pago (…)”.

Se duele la gestora porque en el asunto subexámine se debían aplicar “(…) las reglas preestablecidas por el legislador para la interpretación de los contratos (…)”, por cuanto existe un documento que modificó el mentado negocio jurídico, en el cual quedó plenamente determinada “la época de celebración del contrato definitivo”.

3. Requiere, se conceda la protección invocada.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder (fls. 167 a 170).

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de la citada capital remitió el expediente contentivo del aludido litigio (fl. 175).

La sentencia impugnada

Negó el resguardo, aduciendo:

“(…) si bien los proveídos dictados por los funcionarios accionados l[e] result[aron] desfavorable[s] al tutelante, éste resultado de ninguna manera apareja vulneración al derecho fundamental del debido proceso, pues es evidente que de aceptar las súplicas de la tutela, se erigiría ésta en un recurso más contra providencias judiciales ejecutoriadas y eso no fue ni puede ser la teleología que inspiró al constituyente cuando implantó esa novedosa institución en el artículo 86 de la Carta Magna (…)” (fls. 320 a 333).

1.3. La impugnación

La formuló la quejosa repitiendo los mismos argumentos de disenso expuestos en el extenso escrito genitor (fl. 344 a 364).

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. La empresa C.L.. reprocha a los jueces tutelados por negar las pretensiones por ella deprecadas en el litigio subexámine; sin embargo, esta Sala analizará la providencia del estrado del circuito accionado, puesto que en esa instancia el tema censurado cobró fuerza de ejecutoria.

3. Refulge el fracaso de la salvaguarda, por cuanto el despacho confutado en la decisión de 18 de octubre de 2017, confirmatoria de lo resuelto por el a quo, fundadamente sostuvo:

“(…) En el caso de marras, tenemos que la promesa de compraventa consta por escrito, esto es, cumple con el primer requisito, también se puede ver que por ninguna parte asoma algún vicio del consentimiento en ninguna de las partes, pues no fue alegado, por lo cual, cumple también con el segundo requisito; respecto a la época de celebración de la suscripción de la escritura de compraventa, se puede ver que la fecha convenida fue el 10 de noviembre de 2013 en la Notaría Primera de Florencia, pero encuentra el juzgado que la firma de dicha escritura está supeditada al pago de la totalidad del inmueble prometido, y que el plazo final para el pago es el 30 de noviembre del 2017.

“Implica lo anterior que existe una obligación imposible de cumplir, toda vez que de acuerdo a lo pactado por los prometientes contratantes es un requisito indispensable para la suscripción de la escritura el pago de la totalidad del inmueble, y la fecha acordada para la suscripción de la mencionada escritura es anterior al pago, lo que quiere decir, que si el plazo final es posterior y la fecha fijada para la suscripción de la escritura es anterior, no es posible su incumplimiento (…), a no ser que su pago se hubiere realizado en su totalidad con anterioridad al 10 de noviembre del 2013, cosa que no ocurrió”.

“De otra parte, en el documento (…) denominado acta de entrega [de] vivienda prados de norte (…), se plasmó lo siguiente: no será otorgada la respectiva escritura sino hasta que el señor G.J.B.O., cumpla su obligación de pagar el valor del inmueble. Encuentra el juzgado que por parte alguna estén manifestando que modifican la promesa de compraventa de marras por lo que este documento no se puede tener como una adición a la misma.

“Adicional a lo anterior y en gracia de discusión si eventualmente se le diera validez a la mencionada declaración tampoco puede tenerse por eficaz, toda vez que no llena el tercer requisito para la validez de la promesa de compraventa, cual es el plazo o condición que fije la época de celebración del contrato definitivo, esto es, fijar una fecha, hora y lugar cierto para su suscripción, y en esta nueva declaración de voluntades expuesta en la mencionada acta de entrega, tampoco se expresó este requisito, por lo que es claro que no es válida (…)”.

“(…) Así mismo, ninguno de los contratantes acreditó haber comparecido a la Notaría Primera de Florencia el día 10 de noviembre de 2013 a las 4 de la tarde, para la suscripción de dicha escritura, lo que quiere decir que a pesar de la imposibilidad del cumplimiento de las obligaciones pactadas, ninguna de ellas cumplió con esta carga (…)” (fl. 82 Cd.1 minuto 10:00).

4. Desde esa perspectiva, el fallo examinado no se observa descabellado al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[1].

N., en la determinación confutada el juzgado analizó acuciosamente las cláusulas estipuladas en el contrato demandado, evidenciando que la obligación allí convenida era de imposible cumplimiento, pues la fecha para suscribir la respectiva escritura pública, era anterior a la pactada para el pago del inmueble inmiscuido.

Igualmente, el estrado confutado se refirió al documento, por el cual, la petente aduce se modificó el plazo para la firma de la escritura, demostrándose que lo allí plasmado no hacía referencia a ello.

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

5. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR