SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002017-00868-01 del 09-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874171874

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002017-00868-01 del 09-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002017-00868-01
Fecha09 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1637-2018

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1637-2018

Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00868-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 6 de diciembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por C.P.C.C., quien actúa como agente oficiosa de su hijo A.F.C.C., respecto de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

1. ANTECEDENTES

1. La gestora, en la calidad descrita, solicita la protección de los derechos a la vida, salud, dignidad e “integridad personal”, presuntamente vulnerados por la querellada.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

Su hijo menor de edad está inscrito en el sistema de seguridad social de las Fuerzas Armadas, como beneficiario de Ó.R.C.B., su padre.

Arguye que su descendiente A.F.C.C. fue diagnosticado con gastritis, úlcera péptica, esofagitis y reflujo gastroesofágico.

Relata que para la curación de esas enfermedades, y ante una supuesta “carencia de presupuesto”, se le remitió a un especialista del Hospital Militar de Bogotá, quien se encuentra encargado tanto del tratamiento como de los controles.

Asevera no contar con los recursos para costear el transporte y demás gastos inherentes al traslado periódico desde Bucaramanga, donde reside, hasta la capital de la República.

3. Implora ordenar al organismo querellado asumir todas las expensas requeridas para la curación de su descendiente.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El organismo atacado, luego de relacionar las normas que consideró pertinentes, se opuso a las súplicas, argumentando que no se cumplían los requisitos de ley para conferir los viáticos y los otros emolumentos consustanciales al desplazamiento, en especial porque el padre del menor cuenta con una asignación mensual de retiro, suficiente para sufragarlos (fls. 106-109).

2. La Directora del Dispensario Médico de B. exigió su desvinculación, aduciendo no haber violentado prerrogativa alguna (fl. 54 y 86).

3. Los demás guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Concedió la salvaguarda tras considerar vulnerados los derechos a la salud y vida del aquí representado, y ordenó a la entidad cuestionada y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional –Seccional Bucaramanga- costearle al interesado los servicios de transporte, hospedaje y alimentación, requeridos (fls. 51-53).

1.3. La impugnación

La formuló la madre del promotor, indicando que en el fallo de primer grado el juzgador omitió pronunciarse respecto de la petición de “reembolso” de las expensas en las cuales, a la fecha, ha incurrido con ocasión de los viajes a la ciudad de Bogotá (fl. 59).

2. CONSIDERACIONES

1. Del escrito de impugnación se extrae que la inconformidad de la petente frente a la sentencia de primer grado se contrae, específicamente, al hecho de que en ella no se resolvió acerca del “reembolso” de los gastos que a la fecha ha asumido por causa del traslado suyo y de su hijo a la ciudad de Bogotá.

A ese preciso tópico se circunscribirá la presente decisión.

2. De entrada, debe decirse que el aspecto planteado constituye un suceso nuevo no puesto en conocimiento del juzgador constitucional de primer grado pues, revisado el ruego tuitivo (fl. 1), fácilmente se constata que la gestora nunca solicitó, ni expuso como hechos, la cuestión que después, en la alzada, trajo a colación, esto es, lo referente al recobro de los emolumentos que dice haber sufragado en razón del desplazamiento de su hijo.

La anotada circunstancia impide que la Corte haga, en esta instancia, un pronunciamiento sobre el particular, porque ello implicaría preterir la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir los sustratos fácticos en los cuales se apoya esa petición de amparo.

Sobre el particular la Corporación ha manifestado:

“(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01) (…)”[1].

3. Si se dejara de lado lo hasta aquí razonado, el auxilio igual fracasaría, por cuanto las pruebas recopiladas en estas diligencias no revelan que lo relacionado con la devolución del dinero invertido por la señora C.F. en el traslado del menor a la capital para cumplir citas médicas, haya sido previamente requerido a la Dirección tutelada.

El anotado descuido le cierra el paso a esta especial jurisdicción, pues la impulsora debe concurrir primero ante la propia institución querellada en aras que le reconozca los mencionados emolumentos, y sólo si sus pedimentos son injustamente negados, estará facultada para acudir a esta tramitación, cuya naturaleza, no puede perderse de vista, es siempre subsidiaria y residual.

4. En lo atañedero a la argumentación pilar de la impugnación impetrada en este decurso, resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”

Complementariamente, la regla 93 ejúsdem, dispone:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[3], debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[4].

5. Por los anteriores argumentos, se impone convalidar el fallo impugnado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: N. lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Con aclaración de voto

L.A. RICO PUERTA

Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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