SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114367 del 02-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874171924

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114367 del 02-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 114367
Fecha02 Febrero 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP963-2021

EscudosVerticales3

P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente STP963-2021 Radicación n°. 114367 Acta 19

B.D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por M.P.M., mediante apoderado, contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo constitucional reclamado contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

M.P.M. solicita el amparo de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna, mínimo vital y seguridad social, los cuales considera vulnerados con fundamento en los siguientes hechos:

Mediante radicado 2018-6785345 de 13 de junio de 2018 presentó ante C. reclamación administrativa de corrección y actualización de historia laboral a la que adjuntó documentos para acreditar la relación laboral con C.L.G. de L., J.M.R.C. y B.I.B. de R., reclamación que fue contestada hasta el 17 de septiembre de 2018.

El 15 de agosto de 2018 presentó una nueva reclamación administrativa, radicada con el número 2018-100577, en la que además solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

El 17 de agosto del mismo año presentó demanda ordinaria laboral contra C. y sus ex empleadores, radicada con el número 73349310300220180010401, con la cual pretendió que: i) se declarara la existencia de dos «contratos de trabajo verbales a término indefinido», ii) se ordenara a C. iniciar las acciones de cobro de los periodos laborados y no cotizados; y (iii) se incluyeran esas cotizaciones en la historia laboral para efecto del reconocimiento de la pensión de vejez. Adujo que la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de M. el 21 de septiembre siguiente.

Sostuvo que en la contestación de la demanda C. propuso la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” y de manera contraria a la ley el Juzgado Segundo Civil del Circuito de M., en auto de 24 de junio de 2020, declaró probada la excepción propuesta, por lo que su apoderado presentó apelación.

Indicó que posteriormente, en correo enviado el 30 de junio siguiente, el abogado “dio alcance” al recurso, en el cual puso de presente que la demanda se inadmitió el 24 de agosto de 2018 por otros requisitos formales y no por falta de competencia y que luego de subsanada fue admitida el 21 de septiembre siguiente.

Añadió que en el mismo escrito su apoderado alegó que la falta de agotamiento de la reclamación administrativa, de acuerdo con la jurisprudencia debió proponerse como “falta de competencia” y no como ineptitud de la demanda y, además, solicitó que si no se tenía agotado el requisito señalado en el artículo 6 del CPTSS con la reclamación administrativa realizada el 15 de agosto de 2018, se tuviera presente la efectuada el 13 de junio de 2018 de manera que continuara el proceso respecto de las pretensiones diferentes a la pensión de vejez.

Indicó que el mencionado escrito no fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual en providencia de 19 de agosto del mismo año modificó la decisión anterior para dar por acreditada la excepción de falta de competencia por incumplimiento del presupuesto señalado en el citado artículo 6.

Añadió que de la anterior decisión se enteró porque el 19 de octubre presentó memorial en el cual reiteraba lo anterior y pedía dar celeridad a la actuación, y en respuesta le comunicaron que ya se había decidido el recurso de alzada, pero sin que el Tribunal accionado le comunicara o notificara la fecha señalada para presentar alegatos de conclusión, como consta en la página web de la Rama Judicial módulo de consulta de procesos.

Por lo anterior considera que la aceptación de la excepción previa propuesta por C. desconoce sus derechos fundamentales y solicita que se revoquen las decisiones judiciales accionadas y se disponga que la demanda ordinaria laboral continúe, al menos en lo que no guarda relación con el reconocimiento de la pensión de vejez.

Agregó que a la fecha de presentación de la tutela no se le había notificado el oficio 822018-100002577-2475617 de fecha 15 de agosto de 2018, que C. adjuntó a la contestación de la demanda, y mediante el cual le informó a la tutelante que para dar trámite a la reclamación radicada en esa misma fecha debía corregir el motivo de rechazo consistente en “Formulario incompleto”, es decir, que el formulario no ha sido diligenciado correctamente, por lo que el acto contenido en ese oficio no puede producir ningún efecto, de manera que hasta el momento la entidad demandada no ha contestado la reclamación de 15 de agosto de 2020.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 4 de noviembre de 2020, negó el amparo solicitado por M.P. MORALES con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. La accionante plantea que se configura una posible nulidad del trámite surtido en la audiencia celebrada por el juzgado accionado el 24 de junio de 2020, sin embargo, frente a este señalamiento no se cumple el presupuesto de subsidiariedad porque no alegó esa presunta irregularidad ante el juez natural.

  1. Frente al cuestionamiento relacionado con que el juzgado no envió el escrito en el que daba alcance al recurso de apelación en el trámite de segunda instancia, no hay irregularidad dado que el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo determina que el recurso se interpone y sustenta en forma oral cuando el recurrente es notificado en estrados, como sucedió en este evento durante la audiencia realizada el 24 de junio de 2020, en la cual el apoderado de la accionante interpuso y sustentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación.

  1. No existió irregularidad en el traslado para presentar alegatos de conclusión, porque el tribunal accionado lo realizó conforme a lo previsto por los artículos 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 15, numeral 3 del Decreto 806 de 2020.

En este sentido precisó que en auto de 14 de julio de 2020 el tribunal accionado admitió el recurso de apelación y ordenó el traslado por 5 días para que presentaran alegatos de conclusión, los cuales correrían a partir de la ejecutoria de dicha providencia la cual tuvo lugar el 15 de julio siguiente (Estado 042C). Y allí mismo precisó el medio a través del cual podrían allegar dichos alegatos.

  1. La providencia de 19 de agosto de 2020 no resulta caprichosa o arbitraria ya que el tribunal accionado actuó en el marco de la autonomía e independencia judicial, y con base en la normativa aplicable y la realidad procesal analizada en la parte considerativa de la misma.

  1. La acción de tutela no se puede basar en discrepancias de criterio frente a la interpretación de las norma o valoraciones probatorias de los jueces naturales, porque no se trata de una instancia adicional.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante presenta impugnación y como sustento, además de reiterar el contenido de la demanda de tutela, argumenta lo siguiente:

Pasados treinta días de la radicación no recibió respuesta a la reclamación administrativa de 13 de junio de 2018, por lo que podía presentar la demanda conforme al artículo 6 del CPTSS.

Las autoridades accionadas incurrieron en un error judicial y están vulnerando los derechos a la seguridad social, el debido proceso y el derecho a la igualdad de M.P.M., lo cual no fue advertido en el fallo de tutela de primera instancia.

Solicita que se le explique por qué la reclamación administrativa de 13 de junio de 2018 no cumple los requisitos del artículo 6 del CPT y de la SS.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por la accionante contra el fallo proferido por la Sala...

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