SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002015-00491-01 del 02-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874171940

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002015-00491-01 del 02-03-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2583-2016
Fecha02 Marzo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7611122130002015-00491-01

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC2583-2016

Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00491-01

(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil dieciséis)


Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).



Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 19 de enero de 2016, mediante la cual la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela promovida por Jina Paola Iriarte Rodríguez contra los Juzgados Civiles Segundo del Circuito y Séptimo Municipal, ambos de Buenaventura.

ANTECEDENTES


1. Demandó la actora la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, «al acceso a la justicia, y a una vivienda digna», presuntamente vulnerados por los encartados.

2. Narra como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:


2.1. El señor J.C.Z.G., instauró, una demanda abreviada de entrega del adquiriente al tradente en contra de la señora E.R.P. por el bien inmueble distinguido con el número de matrícula inmobiliaria 372-16993 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, ubicado en la calle 6 No. 41-A-12 de esa urbe y con «ficha catastral número 01-02-0521-00-32-000»; predio que adquirió el demandante «por virtud de un pacto de vena con retroventa…a través de la escritura pública No. 1659 de octubre 29 de 2010 corrida ante la Notaría Primera del Circulo de Buenaventura», correspondiéndole por reparto al Juzgado Séptimo Civil Municipal.


2.2. Señala que « a través de escritura pública número 2.285 de diciembre doce (12) de dos mil doce (2012), compré a la señora E.R.P., el bien inmueble ubicado en la calle 6ª autopista S.B. número 41-A-13 del Barrio El Modelo (la misma dirección citada en el numeral [anterior], de la actual nomenclatura y perímetro urbano de la ciudad de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca, inscrito a folio de matrícula inmobiliaria 372-50255 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Buenaventura (folio diferente al citado en el numeral [anterior] y con cédula catastral Número 01-02-0521-0032-000 (la misma cédula referida en el numeral [anterior])»; es decir, que se trata del mismo bien raíz pero con diferente folio de matrícula inmobiliaria.


2.3. Afirma que «la señora ELICENIA RIASCOS PLAZA, no me ha realizado la entrega real y material del bien inmueble materia del negocio, a pesar de que ya pagué [el precio] por ese inmueble, e incluso registré la compraventa y actualmente es de mi propiedad, incumpliendo así su compromiso legal, y causándome daños y perjuicios de todo orden, en cada uno de los días en los que la misma se encuentra en mora de entregarme el bien inmueble como su legítima propietaria. Ella ocupa actualmente el inmueble con su familia, manifestación que hago bajo gravedad del juramento y, que «me enteré que en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura, se estaba ventilando el proceso referido en el numeral primero, y que el bien inmueble motivo de dicho litigio a pesar de que tenía otro número de matrícula inmobiliaria, su dirección y el número de su ficha catastral era exactamente el mismo del bien de mi propiedad».


2.4. Refiere, así mismo, que «el día doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), mi apoderado judicial presentó una solicitud de intervención AD EXCLUDENDUM, y posteriormente, el día dieciocho (18) de junio del mismo año, sin siquiera mirar mi solicitud, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura, dictó la sentencia 035, a través de la cual se resolvió DENEGAR las pretensiones de la demanda, y condenar al demandante, lo que llamó altamente la atención de mi apoderado judicial y por supuesto alteró mi sistema nervioso, no obstante después de mirar la argumentación del Juez, recibí un parte de tranquilidad, dado, que a pesar de que no se resolvió mi solicitud, no fueron atendidas las [pretensiones] del señor JULIO CESAR ZAPATA GALLEGO. Dejo claro que la decisión no me fue notificada».


2.5. Agregó que «con una providencia de la misma fecha que aceptó el recurso de impugnación de la sentencia, me notificó que me tenía que estar a lo resuelto a través de sentencia 035 de junio l8 de 2014, dado que "no se podía-proponer incidentes o surtirse actuaciones posteriores salvo los que el legislador previo para el efecto", lo cual no dejó clara mi situación frente al proceso donde se incluye una decisión sobre un bien de mi propiedad, teniendo en cuenta que mi solicitud fue presentada en el Juzgado, antes de que fuera proferida la Sentencia».


3. Pretende que «se declare la nulidad de todo el proceso» o, en su defecto «se declare la nulidad constitucional por...

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