SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002015-00828-01 del 03-12-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874171996

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002015-00828-01 del 03-12-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16699-2015
Número de expedienteT 6600122130002015-00828-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Diciembre 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC16699-2015

Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00828-01

(Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de octubre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de amparo promovida por L.E.M.V. contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Contraloría General de Risaralda.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al no actualizar en el registro de empleo público de la carrera administrativa de la Contraloría General de Risaralda, el cargo que viene desempeñando denominado «secretaria ejecutiva 425 grado 04».

Solicita entonces, concretamente, que se ordene a los entes acusados, le «actualicen [su] cargo en [la] carrera administrativa [de la Contraloría General de Risaralda]» (fl. 4 cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el 20 de mayo de 1992 se posesionó «en propiedad» en el cargo de «auxiliar de auditoría» de la Contraloría General de Risaralda; que posteriormente, el 3 de febrero de 1993 fue nombrada transitoriamente en el empleo denominado «auxiliar de auditoría en sistemas», y obtuvo la «propiedad» del mismo mediante acta de 10 de agosto de 1994.

Manifiesta que mediante Resolución No. 045 de la anualidad acabada de mencionar, la Comisión Seccional del Servicio Civil de Risaralda la «inscribió en la carrera administrativa» en el cargo referido para que en adelante «gozara de todos los derechos» que de ello se derivaban.

Sostiene que en «Ordenanza 078 de 10 de diciembre de 2003» se realizaron «incorporaciones a la planta de personal de la Contraloría General de Risaralda», razón por la que el 31 de diciembre de dicha anualidad se posesionó en el empleo de «secretaria ejecutiva código 525 grado 04»; no obstante, en «Ordenanza 032 de 7 de diciembre de 2005» ese cargo cambió de denominación y de funciones y en la actualidad se llama «secretario ejecutivo código 425 grado 04».

Expresa que el 22 de septiembre de 2011 el organismo de control accionado formuló solicitud ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para que realizara la actualización del empleo referido en el registro público de la carrera administrativa, petición que fue reiterada en los años 2014 y 2015, sin que a la fecha dicha entidad lo haya hecho.

Señala que debido a lo anterior, el pasado 30 de enero peticionó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que procediera de conformidad, quien le contestó que la actualización pretendida se encontraba en trámite; no obstante, el 28 de abril del año que avanza dicho ente devolvió la documentación respectiva a la Contraloría General de Risaralda.

Tras ese relato, indicó que las autoridades acusadas conculcaron las garantías invocadas, toda vez que, en su sentir, han sido «negligentes» en el trámite administrativo para actualizar en el registro público de la carrera administrativa el cargo que ahora ocupa (fls. 1 a 7 cdno. 1).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

a.) La Contraloría General de Risaralda alegó que «durante los años 2011 a la fecha, ha realizado acciones afirmativas en favor de la señora L.E.M.V., tendientes a obtener el registro y actualización en el Comisión Nacional del Servicio Civil sobre la condición de la carrera administrativa de la funcionaria en esta entidad», motivo por el que no ha vulnerado sus derechos fundamentales (fls. 62 a 64 ídem).

b.) Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil argumentó que la Contraloría General de Risaralda ha pedido en tres oportunidades la actualización del registro público de carrera administrativa de la peticionaria, no obstante, en dos ocasiones ha sido devuelta esa solicitud porque no reúne la totalidad de los documentos exigidos en el artículo 2.2.7.6 del Decreto 1083 de 2015 y la Circular No. 07 de 2012, para adelantar dicho trámite; en tanto que, la última petición que al respecto fue radicada data de 6 de mayo de los corrientes, la cual se encuentra en «estudio y análisis de expediente», en todo caso, se debe cumplir con el «derecho de turno» previsto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 para resolver el pedimento que echa de menos la gestora.

Aunado a ello precisó, que

«[L]as solicitudes de actualización del registro público de carrera administrativa no necesariamente deben ser resueltas favorablemente al servidor público como lo pretende la accionante, pues en virtud del artículo 44 de la ley 909 de 2004,"(...) a los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización."

En ese sentido, el concepto de empleo equivalente ha sido definido por el gobierno nacional a través de las siguientes normas: Decretos No. 2400 de 1968, Decreto No. 2329 de 1995, Decreto No. 1572 de 1998, Decreto No. 1173 de 1999,1227 de 2005 y 1746 de 2006 y la aplicación de cada uno de estos decretos se da de acuerdo con la fecha de cada una de las Incorporaciones realizadas por la entidad al servidor público y, si del análisis de los documentos aportados los empleos no son equivalentes, la actualización en el registro público de carrera administrativa debe negarse, razón suficiente para que las solicitudes no siempre se resuelve favorablemente a las pretensiones de la entidad y/o del servidor público, como lo pretende la accionante».

Finalmente expresó, que

«[E]n ningún momento se le ha vulnerado derechos fundamentales a la accionante, ya depende del trámite que haya Impartido la CONTRALORIA GENERAL DE RISARALDA, al adelantar las acciones necesarias y remitir a la CNSC, la correspondiente solicitud de Actualización de Registro Público de Carrera Administrativa, quien procederá a revisar los requisitos aportados, a fin de determinar si resulta procedente la actualización en el Registro Público de la accionante de conformidad con la normatividad vigente» (fls. 74 a 82 ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. negó el amparo, tras considerar que

«Según los dichos de las citadas entidades y la documental aportada con el escrito de tutela, es claro que la propia accionante no ha acudido ante la CNSC, en pro de una respuesta a su problemática y si bien es cierto la solicitud de actualización en el registro de carrera debe ser presentada únicamente por el jefe de unidad de personal de la entidad que lo requiera, como en este caso ocurrió por el Contralor General de Risaralda, no exime a la accionante de que ante la incertidumbre del estado de dicho trámite acuda ante la entidad que directamente debe hacerlo para que se indique en qué etapa se encuentran su asunto, aunque no hay duda que ha estado enterada de todos los pormenores suscitados alrededor de la actualización de su cargo. Por tanto no se encuentra conculcado su derecho fundamental de petición.

En cuanto al debido proceso reclamado, se avista que en realidad, lo que se ha hecho es atender tal derecho, efectuando los requerimientos respectivos para que se acate en debida forma el procedimiento y requisitos establecidos para acceder a la anotación de actualización del cargo reclamado, en el Registro Público de Carrera Administrativa y finalmente tampoco se halla transgredido el derecho a la igualdad, pues no refirió el caso que de igual entidad se haya actuado de manera...

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