SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002017-00630-01 del 30-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874172045

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002017-00630-01 del 30-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Noviembre 2017
Número de expedienteT 7600122030002017-00630-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC20277-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n.° 76001-22-03-000-2017-00630-01



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC20277-2017

Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00630-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la acción de tutela promovida por L.M.S.R. en contra de la Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval, Comando Batallón Fluvial Infantería de Marina n° 16, vinculándose al Establecimiento de Sanidad Militar – Oficina de Coordinación Armada Regional Pacífico - Cali.


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la salud y «al diagnóstico», presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Fue enlistado en las filas del Comando General Armada Nacional Batallón Fluvial Infantería de Marina n°16, en Turbo, Antioquia, para prestar el servicio militar obligatorio y 18 diciembre 2015 en ejercicio de sus funciones se dislocó el hombro derecho, y «el Comandante Cabo Primero S.V.N. elaboró el informe administrativo de la lesión» y de inmediato le dieron la baja.


2.2. Teniendo en cuenta que el dolor era intenso, que es de escasos recursos económicos y no cuenta con EPS, el 18 de agosto 2017 le solicitó a la Armada Nacional de Colombia-Medicina Laboral, «la valoración MÉDICA LABORAL por Ortopedia»; y el 15 de septiembre siguiente reiteró la petición al Comandante del Batallón Fluvial Infantería n° 16 solicitándole la práctica del «examen de pérdida de capacidad laboral».


2.3. El 26 de septiembre siguiente, el Teniente Coronel de la Infantería de M. le respondió que no le practican «el examen de pérdida de capacidad laboral, porque [no cuenta] con el certificado del informe Administrativo por Lesiones», lo que consideró errado porque este reposa en la entidad accionada, por lo cual considera vulnerado sus derechos fundamentales, amén que ingresó en óptimas condiciones físicas, mentales emocionales a la Armada Nacional, Batallón Fluvial Infantería n°16


3. Pidió, conforme a lo relatado, se «ordene a la Dirección de Sanidad Naval de La Armada Nacional, que convoque la Junta Médica Militar para que ordene la práctica el examen de PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL conforme lo ordena el Decreto 1796 de 2000» (ff. 1-3 cuad. 1).


4. Mediante proveído de 18 de septiembre [sic] de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la solicitud de protección (f. 27 ibíd.) y, el 30 de octubre siguiente concedió el amparo rogado (ff. 64-68 ib.)


RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS


1. El Director de Sanidad Naval señaló que el actor prestó su servicio militar obligatorio en la Armada Nacional del 10 de marzo de 2015 al 24 de mayo de 2016; y en respuesta a derecho de petición de 5 de septiembre de 2017 «se le informó que se encontraba aplazado por la especialidad de ortopedia por el diagnóstico de lesión del manguito rotatorio del hombro, del cual se requiere concepto médico definitivo» y que «era necesario que aportara el informe administrativo por lesiones»; que de acuerdo al sistema de medicina laboral, «la Dirección no cuenta con concepto médico definitivo por ortopedia, toda vez que en este el especialista refiere en conducta a seguir “terapia física y control con el Rx” y hasta que dichas indicaciones no sean cumplidas no es procedente realizar la Junta Médica Laboral», por lo que «realizó las coordinaciones pertinentes para que la Oficina de Coordinación de Cali y el accionante realicen el concepto médico definitivo para programar la Junta Medicina Laboral»; y, en relación con el Informe Administrativo por Lesiones la realización del mismo no es de su competencia, amén que el accionante no lo ha aportado, por lo cual solicita que se le requiera con tal fin porque este también se requiere para la realización de la Junta Médico Laboral.


Sostuvo, también, que esa dirección no es la encargada de realizar el concepto médico definitivo de ortopedia, puesto que tiene como mandato es «la coordinación del servicio salud dentro de la fuerza», pero no la prestación de servicios asistenciales y que esa función corresponde al Establecimiento de Sanidad Oficina Coordinación Armada Regional Pacífico. Además, alegó que se configura carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto no le ha suspendido los servicios de salud y además, ya se realizaron las coordinaciones pertinentes para que el señalado establecimiento militar «le realicé concepto médico definitivo» y que el «proceso médico laboral» se encuentra supeditado a la culminación del «tratamiento médico»; por tanto, solicitó se declare improcedente la acción (ff. 45-48 cuad.).


2. El Director de Asuntos Legales y Administrativos Armada Nacional manifestó que remitió la petición tutelar por competencia a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional (f...

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