SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48280 del 18-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874172104

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48280 del 18-09-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL15372-2017
Número de expedienteT 48280
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha18 Septiembre 2017

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL15372-2017

Radicación n.° 48280

Acta extraordinaria 96

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por F.A.R.R. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.

I. ANTECEDENTES

El accionante interpuso la presente súplica constitucional en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «buena fe», a la vida digna, al «descanso, tranquilidad, respeto de los derechos adquiridos», al mínimo vital, a la igualdad y a la tercera edad, con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró contra Colpensiones y Porvenir S.A..

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió el proceso de la referencia a fin de que se declarara la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado a partir del 1º de septiembre de 1994 y se condene a Colpensiones a recibirlo como afiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Expone que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, quien en virtud de la sentencia del 1º de julio de 2016 accedió a las pretensiones de su demanda al considerar que la administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no le entregó al actor «una información clara, suficiente, veraz y oportuna sobre [su] traslado de régimen».

Refiere que inconforme con la citada decisión Porvenir S.A., propuso recurso de apelación y de otra parte que el juez de conocimiento concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Que con providencia del 20 de octubre de 2016 la accionada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó la sentencia proferida por el a quo, para en su lugar absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, decisión contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado con auto del 10 de marzo de 2017, ante la falta de interés para recurrir.

Reprocha el accionante la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio fue desacertado el argumento del tribunal censurado de concluir que su vínculo en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se trataba de una vinculación inicial al optar como administradora de pensiones a Colfondos y que por ende no existió traslado sino que se trató de una afiliación por primera vez al sistema pensional, «ya que veía cotizando a CAJANAL antes de 1994, por lo que tenía la opción bien sea de seleccionar el régimen de prima media administrado únicamente por el ISS hoy Colpensiones, o seleccionar el régimen de ahorro individual administrado por las AFP, último régimen que fue el que escogió el actor, por lo cual, una vez seleccionado, lo procedente si requería un traslado, debía hacerlo en acatamiento de los tiempos establecidos en el literal e) de la Ley 100 de 1993, inicialmente de 3 años, luego con ley 797 de 2003, de 5 años y no tener después del 29 de enero de 2004 menos de 10 años para cumplir el requisito mínimo de la edad para pensionarse».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al juez colegiado cuestionado profiera una nueva sentencia en la que se acceda a las pretensiones de su demanda.

Mediante auto calendado de 6 de septiembre de 2017 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado las accionadas se opusieron a la prosperidad de la acción.

  1. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia.

Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Cree el petente vulnerados sus derechos fundamentales invocados, al haber el tribunal cuestionado revocado la decisión del juez de primer grado y en su lugar no acceder a las pretensiones de la demanda de declarar la nulidad de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al considerar que dicha afiliación al RAIS se trataba de una vinculación inicial y que por ende que no existió traslado, sino que se trató de una afiliación por primera vez al sistema pensional, «ya que veía cotizando a CAJANAL antes de 1994, por lo que tenía la opción bien sea de seleccionar el régimen de prima media administrado únicamente por el ISS hoy Colpensiones, o seleccionar el régimen de ahorro individual administrado por las AFP, último régimen que fue el que escogió el actor, por lo cual, una vez seleccionado, lo procedente si requería un traslado, debía hacerlo en acatamiento de los tiempos establecidos en el literal e) de la Ley 100 de 1993, inicialmente de 3 años, luego con ley 797 de 2003, de 5 años y...

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