SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76255 del 28-02-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 28 Febrero 2018 |
Número de sentencia | SL473-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 76255 |
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL473-2018
Radicación n.° 76255
Acta 07
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.), contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que le promovieron REBECA FERNÁNDEZ DE VARGAS, J.E.V.D., JOSÉ RAFAEL SCOPETT OROZCO Y LUÍS JOSÉ GÓMEZ CHÁVEZ.
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ANTECEDENTES
Los actores demandaron el reajuste y pago del 5,77% del valor de las mesadas causadas, en el año 2000, 6,25% para el 2001, 7,35% para el 2006, 8,001% para el 2003, 8,51% para el 2004, 9,5% para el 2005, 9,15% para el 2006, 10,52% para el 2007, 10,15% para el 2008 y, 7,33% para el 2009 en los términos de la Ley 4ª de 1976, incorporada en el parágrafo 3.° de las cláusulas 1 y 8 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1985-1986, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
Relataron que la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, se constituyó como sociedad anónima, mayoritariamente privada, pero que gestiona servicios públicos, la cual asumió, entre otros, los pasivos laborales de la Electrificadora del M.S., dado el convenio de sustitución patronal que ambas suscribieron y que se hizo efectivo a partir del 16 de agosto de 1998.
Refirieron que dentro de las obligaciones asumidas por la demandada está la de responder por la totalidad las obligaciones pensionales, entre otras las relacionadas con los derechos convencionales pactados y que se encontraban vigentes para el momento de dichos acuerdos, específicamente y en lo que atañe a la controversia los reajustes de la Ley 4ª de 1976, que se incorporaron autónomamente en la cláusula octava convencional que establece lo siguiente: «“OCTAVA: LEY 4ª DE 1976: La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976. (C.C.t. 85- 86)». (N. en el texto original)
Continúan refiriendo que el parágrafo 3.° del artículo 1.° de la ley 4ª de 1976 señala lo siguiente: «En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal mas alto». (Sic) (negrilla y subraya del texto original)
Sostienen que a pesar de que la norma convencional por ellos citada «establece de manera clara y específica la aplicación de la ley 4ª de 1976 como punto de referencia del beneficio convencional», la empresa Electricaribe S.A., en una actitud violatoria de la convención colectiva vigente, viene aplicando desde el 10 de enero del año 2000 hasta la fecha de la demanda, como porcentaje de ajuste a las mesadas pensiónales de los demandantes, «el incremento decretado por el gobierno anualmente, es decir el IPC, lo cual es contrario a la estipulación convencional y violatorio de los artículos 21 y 467del C.S.T., y el Art. 53 de la Constitución Nacional».
Por lo tanto, consideran que de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1986, la demandada está obligada a reajustar en un quince por ciento (15%) el valor de las mesadas de los demandantes correspondientes a los años cursados entre 2000 y 2009 y las que se llegaren a causar en el futuro, ya que el valor de sus pensiones se encuentran dentro del rango de los cinco (5) salarios mínimos legales tal como lo exige el parágrafo 3.° del artículo 1.° de la Ley 4ª de 1976.
Al contestar ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda por considerar que la entidad demandada no está obligada a dar aplicabilidad al reajuste pensional anual del 15% reclamado por los años trascurridos entre 2000 y 2009.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos las vinculaciones laborales de los demandantes con la E.d.M., el estatus de pensionados y la aceptación de Electricaribe S.A. E.S.P., de asumir las obligaciones laborales de dicha entidad en el Convenio de Sustitución Patronal. En cuanto a lo demás, dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó; inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago, cosa juzgada y la genérica.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, en providencia del 13 de junio de 2014 (f.° 393 a 400), resolvió:
[…] PRIMERO. DECLARAR, no Probada la excepción de inexistencia de la obligación y parcialmente probada la excepción de prescripción de incrementos pensional de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. En consecuencia:
SEGUNDO. Condenar a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, a reconocer y pagar a los señores R.F.D.V., J.V.D., y L.J.G.C., reajuste en porcentaje equivalente al 15% mensual, sobre las mesadas pensiónales a partir del 18 de diciembre de 2006, y las que se causen en los años subsiguientes debidamente indexados, hasta tanto la pensión no sea superior a 5 salarios mínimos legales V..
TERCERO: Sobre las diferencias descritas en el punto precedente, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., no habrá lugar a condena de los intereses que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: COSTAS a cargo de la empresas (Sic) demandada. T. en cuantía de dos salarios mínimos legales vigentes ($1.233.000,oo) […]
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al desatar sendos recursos de apelación formulados por las partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de diciembre de 2014, resolvió:
[…]1. Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de condena a ELECTRICARIBE S.A, E.S.P. a reconocer y pagar al demandante J.R.S.O. reajuste en porcentaje equivalente a 15% sobre las mesadas pensionales, de conformidad a la Ley 4 a de 1976, siempre que estas no sobrepasen los cinco salarios mínimos legales.
2. Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada, se tasan como agencias en derecho la suma de 3% de la condena impuesta.
En lo que tiene relación a la apelación impetrada por el demandante José Rafael scopetta O., por lo que ésta concierne al recurso extraordinario, el tribunal parte de establecer que éste demandante, luego de que fuera pensionado por la entidad demandada el 1.° de julio de 2005, por cumplir los requisitos que exigía la convención colectiva, (f.° 113-115), celebró audiencia pública de conciliación con la accionada el 7 de julio de 2006, en donde se pactó un reajuste pensional basado en el IPC anual menos dos puntos para cada uno de los cinco años entre el 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste (f.° 116-119).
Prosigue el tribunal por interrogarse «¿Qué clase de efectos jurídicos produce una conciliación celebrada después del acto legislativo No. 01 de 2005, en la cual se establecen condiciones en materia pensional diferentes a las establecidas en la ley?». Para dar respuesta al citado interrogante comienza por reproducir lo regulado en el citado acto legislativo, haciendo hincapié en la previsión en él...
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