SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91444 del 11-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874172357

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91444 del 11-05-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 91444
Fecha11 Mayo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6632-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1

G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente

STP6632-2017

Radicación n° 91444.

Acta 143.

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación presentada por los accionantes F.L.S. y E.W.L.C., frente al fallo proferido el 16 de marzo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción de tutela interpuesta por los recurrentes y el ciudadano S.A.M.M., por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso, contra el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes del ente accionado, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:

(…)

Del escrito de tutela se despende que el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esta ciudad conoce del proceso identificado con el CUI 11001.6000.023.2016.07871.00 seguido en contra del ciudadano S.A.M.M. por los delitos de recepción y falsedad en documento privado, el cual confirió poder al señor F.L.S. portador de la licencia temporal de abogado No. 5.813 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que lo representara dentro del mismo.

L.S. que se presentó ante el J. “14” Penal del Circuito de Bogotá quien le reconoció personería jurídica para actuar, además “recogió y embaló múltiples elementos materiales probatorios y evidencia física”, y para la audiencia de formulación de acusación que se encontraba programada para el pasado 22 de febrero le sustituyó el poder al señor E.W.L.C. portador de la licencia temporal No. 10.059. Sin embargo, la diligencia no se realizó por cuanto el J. 17 Penal del Circuito argumentó que las personas portadoras de licencia temporal no están facultadas para actuar ante los jueces con categoría del circuito.

Los demandantes, manifestaron que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que de conformidad con el articulo 31 literal b del Decreto 196 de 1971, el único impedimento para las personas que ejercen la profesión de la abogacía con licencia temporal es la sustentación del recurso de casación, por lo que el J. 17 Penal del Circuito incurrió en una vía de hecho al no permitirles actuar en la referida audiencia de formulación de acusación y además desconoció las sentencias C034 de 1997 y C 025 de 1998.

R. además que en la audiencia de acusación al momento de correr traslado acerca de las acusaciones de incompetencia, nulidades, impedimentos y recusaciones, el J. ni las partes hicieron pronunciamiento alguno, de manera que se debió continuar con la diligencia dada la preclusividad de las etapas del proceso penal.

Afirmaron que los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital de L.C. y L.S. igualmente fueron transgredidos, toda vez que de esa actividad económica provienen los recursos para su manutención.

Finalmente indicaron que contra la decisión proferida por el J. 17 Penal del Circuito no proceden recursos, o en su defecto no se le corrió traslado al defensor para que manifestara su inconformismo, por lo que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar sus garantías fundamentales.

Solicitaron que como consecuencia del amparo de los derechos al debido proceso, defensa, trabajo y mínimo vital, se ordene a la autoridad judicial demandada reconocer el derecho de postulación al señor F.L.S. y “fijar” la audiencia de formulación de acusación.

(…)

El J. Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento indicó que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia han sido claras en advertir que la tutela contra providencias judiciales procede solo de manera excepcional, y recae en el demandante el deber y la carga argumentativa y probatoria de identificar de manera clara, concreta y suficiente las causales genéricas y específicas de procedibilidad, lo cual no realizaron los accionantes.

Manifestó que una vez iniciada la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso identificado con el CUI 11001.6000.023.2016.07871.00 seguido en contra de S.A.M.M., ordenó la suspensión de la diligencia al evidenciar que la licencia temporal que portaba el señor L.S. no lo habilitaba para actuar en primera instancia ante los jueces con categoría de circuito.

Precisó que los demandantes citaron las sentencias de la Corte Constitucional de manera sesgada y por fuera del contexto, y además desconocieron el artículo 31 del Decreto 196 de 1997 que no habilita a los egresados de las facultades de derecho portadores de licencia temporal para actuar en primera instancia ante los juzgados con categoría de circuito.

Indicó que de acuerdo con la referida norma y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los portadores de licencia temporal de abogado solo pueden actuar: i) en la instrucción criminal, es decir en el trámite de las investigaciones de la Fiscalía General; ii) en primera instancia ante los Juzgados con categoría de Municipales y ante los jueces laborales; iii) en segunda instancia ante los Juzgados con categoría de Circuito, es decir, para sustentar un recurso; iv) de oficio y “no como apoderado” en los procesos penales en general, y (v) en los procesos policivos.

Refirió que la Corte Constitucional declaró exequible la mencionada disposición mediante fallos C 626 de 1996, C 034 de 1997, C 052 de 1998 y C 744 de 1998.

Afirmó que los señores L.S. y L.C. admiten que pretendieron actuar en calidad de defensores de confianza del señor M.M. y para el efecto manifestaron que suscribieron un contrato de prestación de servicios, cuando no estaban habilitados para ejercer la abogacía dentro del proceso penal que se sigue en su contra, ya que el mismo se tramita ante un juzgado con categoría de circuito, proceder que amerita ser investigado por el Consejo Seccional de la Judicatura.

Precisó que quienes están causando un agravio a los intereses de M.M. son sus defensores, quienes apenas son “egresados” y por lo tanto tienen una licencia temporal que los habilita restrictivamente para actuar en algunos procesos dentro de los cuales no está el que se sigue en contra del mencionado.

Acerca de la posible vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital, sostuvo que los demandantes pueden actuar ante los juzgados en los que están habilitados para hacerlo.

Por lo anterior solicita que se nieguen las pretensiones de los demandantes.

  1. DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado, al estimar que la decisión proferida por el Juzgado demandado no estuvo fundada en razonamientos caprichosos o arbitrarios, sino que tuvo sustento en la norma y jurisprudencia aplicable al caso concreto.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por los demandantes F.L.S. y E.W.L.C., quienes arguyeron que los egresados con licencia temporal de abogado pueden ejercer su derecho de postulación en «todas (sic) los procesos penales en general», de conformidad con el literal b) del artículo 31 del Decreto 196 de 1971, puesto que el supuesto planteado en esa disposición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR