SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51953 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874172397

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51953 del 28-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente51953
Número de sentenciaSL1778-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Febrero 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1778-2018

Radicación n.° 51953

Acta 04

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por A.M.R., J.A.G., J.T.M. VIVAS, J.E.G.L., J.E.S.M.Y.J.A.J.U., contra la sentencia proferida, el 18 de enero de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que los recurrentes promovieron contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - COOSEGURIDAD C.T.A.-

AUTO

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado G.F.R.J..

  1. ANTECEDENTES

A.M.R. demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada «COOSEGURIDAD C.T.A.», antes Cooperativa de Trabajo de Servicios de Seguridad y Vigilancia «COOSEGURIDAD», para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal, desde el 4 de febrero de 1982 hasta el 3 de abril de 2006, fecha en que fue retirado sin justa causa.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; así como a pagarle la indemnización moratoria, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones (folios 43 a 48 del cuaderno 1).

Contra la misma demandada, los señores J.A.G., J.T.M.V., J.E.G.L., J.E.S.M. y J.A.J.U., interpusieron por separado demandas ordinarias, en las que solicitaron similares pretensiones, fundamentadas en hechos y pruebas también semejantes, razón por la cual el juzgado de conocimiento, mediante providencias fechadas el 6 de junio de 2007 y el 1° de agosto de 2007, ordenó la acumulación de estos procesos al más antiguo, instaurado por A.M.R..

J.A.G., solicitó que se declarara que existió un contrato de trabajo verbal, desde el 27 de marzo de 1987 hasta el 30 de diciembre de 2004 y que el mismo terminó sin justa causa. Como consecuencia de ello, reclamó el pago de la indemnización legal de acuerdo con lo contemplado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; el pago de las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; y el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones (folios 15 a 25 del cuaderno 2).

Por su parte, J.T.M.V. solicitó que se declarara la existencia del contrato de trabajo, desde el 14 de septiembre de 1982 hasta el 25 de agosto de 2004, fecha en que éste se terminó sin justa causa, y, por ello, se le condenara a la demandada a pagar la indemnización legal que corresponda o, en su defecto, el reintegro con el pago de salarios y prestaciones desde la fecha de despido hasta el día de su reintegro; así como las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, recargos nocturnos, festivos y dominicales; horas extras diurnas y nocturnas y pensión sanción (folios 11 a 24 del cuaderno 3).

A su turno, J.E.G.L. pidió que se declarara la existencia del contrato de trabajo con la demandada, entre el 24 de junio de 1995 y el 30 de enero de 2004, el cual terminó sin justa causa. Solicitó que se condenara a la empresa a pagar las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicio, las vacaciones, el auxilio de transporte, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y los intereses moratorios de que trata el artículo 65 del CST, la pensión sanción, los recargos nocturnos, las horas extras diurnas y nocturnas, y los dominicales y festivos (folios 7 a 19 del cuaderno 4).

En su demanda, obrante a folios 11 a 24 del cuaderno 5 del expediente, J.E.S.M. solicitó que se declarara la existencia del contrato de trabajo, entre el 11 de diciembre de 1997 y el 3 de mayo de 2005, y que el mismo fue terminado por la empleadora sin justa causa. Como consecuencia de esas declaraciones, solicitó que se condenara a la empresa a pagar las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, auxilio de transporte, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, los recargos nocturnos, las horas extras diurnas y nocturnas, los dominicales y festivos laborados y la indemnización moratoria por la no consignación de cesantías a un fondo.

Finalmente, J.A.J.U. solicitó que se declarara que con la demandada existió un contrato de trabajo, que terminó sin justa causa y tuvo vigencia entre el 4 de mayo de 1985 y el 27 de agosto de 2003. Como consecuencia, pidió el pago de la indemnización por la ruptura injusta del vínculo, así como el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, y el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones (folios 9 a 19 del cuaderno 6 del expediente).

Para fundamentar sus pretensiones, A.M.R., J.A.G. y J.A.J., informaron que luego de su retiro de las fuerzas armadas, fueron invitados a que participaran como socios, en la conformación de Cooseguridad. Su vinculación, agregaron, se materializó el 4 de febrero de 1982, el 27 de marzo de 1987 y 4 de mayo de 1985, respectivamente.

Manifestaron que, desde su vinculación, laboraron de manera ininterrumpida y recibiendo órdenes de la Cooperativa y de los administradores de las copropiedades donde prestaron su servicio. Añadieron que a raíz de la persecución laboral que se ejerció por parte de la empresa, presentaron renuncia a sus cargos, luego de esperar más de un mes a que se les asignara un nuevo «frente de trabajo» y sin recibir el pago de los derechos mínimos que como trabajadores les correspondía.

J.T.M.V., J.E.G.L. y J.E.S.M., manifestaron que estuvieron vinculados a la demandada durante los períodos comprendidos entre el 14 de septiembre de 1982 y el 25 de agosto de 2004, 24 de agosto de 1995 y 30 de mayo de 2005, y 11 de diciembre de 1997 a 3 de mayo de 2005, respectivamente.

Indicaron que laboraron de manera ininterrumpida a favor de la Cooperativa demandada, hasta el momento en que dicha entidad resolvió dar por terminados sus contratos de trabajo, de manera unilateral y sin justa causa.

Afirmaron que la labor desempeñada se prestó de manera personal y continua, con dependencia y subordinación de la Cooperativa; recibieron un pago como contraprestación del servicio, con lo que se logra concluir la existencia de una relación de carácter laboral. Del mismo modo, argumentaron que sus turnos eran de 24 horas continuas y, por ello, los pagos que recibieron no cubrían ni compensaban a cabalidad el trabajo desempeñado.

Por último, agregaron que al momento de darse por terminados los contratos de trabajo, la Cooperativa demandada no dio la orden médica de egreso ni pagó las pretensiones objeto de la litis.

Al dar respuesta a las demandas, Cooseguridad C.T.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que la vinculación de los demandantes fue como trabajadores asociados, regidos por los estatutos y reglamentos de la Cooperativa y que nunca sostuvieron una relación jurídica diferente a la pactada, la cual no estuvo regida por el Código Sustantivo de Trabajo.

Señaló que la Cooperativa es una persona jurídica de derecho privado, del tipo denominado «trabajo asociado», cuyo objeto social es la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada a través de sus asociados, integrada exclusivamente por agentes en uso de buen retiro de la policía nacional, vigilada y controlada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en el Decreto 356 de 1994.

Fue enfática en precisar que, hasta el retiro de los demandantes, conforme a la documental que se aportó, éstos conservaron el tipo de vinculación jurídica inicial, que nunca fue modificada por voluntad de las partes.

Así mismo, indicó que los demandantes se vincularon de forma voluntaria a la cooperativa, recibiendo un curso de inducción, llenando y suscribiendo un formulario de admisión como asociados de la misma, solicitudes que fueron aprobadas por el consejo de administración, previo al aporte del capital social estatutario requerido, documentos en los que se comprometieron a cumplir con los estatutos y con los reglamentos de la cooperativa, recibiendo por este aporte una compensación o retorno económico.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de una relación de trabajo regida por el Código Sustantivo de trabajo, no cobijar esta normatividad a las cooperativas de trabajo asociado en sus relaciones con sus trabajadores asociados, cobro de lo no debido y existencia de un acuerdo cooperativo entre el demandante y la demandada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia...

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