SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56235 del 27-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874172485

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56235 del 27-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL453-2018
Fecha27 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56235
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL453-2018

Radicación n.° 56235

Acta 04

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO R.A.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES

JULIO R.A.B. llamó a juicio a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el propósito que se declarara que entre el demandante y la fundación, existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de septiembre de 1986, en el cargo de médico especialista jefe, hasta el día 26 de noviembre de 2009; que para los efectos del tiempo de servicios computables para pensión de jubilación, sirvió durante el año 1977 como médico interno, y que entre los años 1980 a 1983 fungió como médico residente en cirugía general; que hasta la fecha en que dio por terminado el contrato de trabajo por causas imputables al empleador, no hubo suspensión o interrupción alguna en el mismo; que dentro del referido contrato de trabajo para el año 1999, debió percibir una remuneración básica mensual por la suma de $1.300.000, más prima de antigüedad por $130.000, para un total de $1.430.000.

Así mismo, pidió que se declarará que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y S. de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca - SINTRAHOSCLISAS; que se presentó el fenómeno de sustitución del empleador de que trata el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo y siguientes, a partir del 14 de junio de 2005, en virtud de que, mediante sentencia del Consejo de Estado, por la cual declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1988 que le dieron vida jurídica a la fundación, el lugar de ésta lo ocupó la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; que las demandadas no pagaron los incrementos salariales equivalentes al 18.5%, pactados convencionalmente en 1998 por los años 2000 a 2009 y que, la pensión de jubilación no solo debía incluir el salario básico, sino también, la prima de antigüedad u ordenanza y, el promedio de las primas de vacaciones, de navidad y de servicios.

Por tanto, reclamó que se condenara solidariamente a las entidades demandadas a pagar los salarios causados y no pagados en su totalidad, entre noviembre de 1999 y octubre de 2001, al no haberle reconocido los factores que lo integran, como la prima de antigüedad; los salarios completos desde el mes de noviembre de 2001 hasta el día 26 de noviembre de 2009, fecha de presentación de la renuncia, más la prima de antigüedad; primas semestrales, así como primas de vacaciones; cesantías causadas durante la vigencia del contrato y los intereses sobre las mismas, desde diciembre de 1999 hasta diciembre de 2009 y siguientes, hasta cuando se verifique el pago y en la cuantía que resulte probaba; la sanción por retardo en el pago de los mismos, equivalente al 2% mensual; prima de antigüedad por el 15% cuando cumplió 15 años de servicio; 20% cuando cumplió 18 años y 44% cuando cumplió 20 años; la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos de las convenciones suscritas, por el tiempo que se probara, incluyendo el que laboró como médico interno y médico residente; indexación de las anteriores acreencias laborales o mesadas pensionales e incremento anual del monto de la pensión de acuerdo con el índice de precios al consumidor - IPC (f.° 104 a 111, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era una entidad privada, con personería jurídica expedida por el antes Ministerio de Salud; que su actividad principal era la prestación de servicios de salud; que laboró para ella en el Hospital del mismo nombre, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 18 de septiembre de 1986 hasta el 26 de noviembre de 2009; que en el año 1977 estuvo vinculado como médico residente, y de 1980 a 1983, como médico residente de cirugía general con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

Manifestó, que dio por terminado el vínculo laboral de manera unilateral; que fue cobijado por las convenciones colectivas de trabajo suscritas: en junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996, 26 de marzo de 1998; que en dichas convenciones se consagraron las siguientes prestaciones económicas: prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte, las cuales la demandada no le cubrió al accionante.

Agregó, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no le efectuó los aportes a la seguridad social en salud, ni a pensiones; que el último salario devengado fue de $1.430.000, en octubre de 1999 y no se ha incrementado anualmente en el 18.5%; que con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó derechos de petición ante las demandadas; que mediante acción de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1988, por los cuales se le dio el carácter de tal a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se adoptaron y se reformaron sus estatutos, respectivamente y el Consejo de Estado declaró la existencia de ese vicio, mediante fallo del 24 de mayo de 2005, el cual quedó en firme el 14 de junio siguiente; que por ello, con mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía Mayor de Bogotá, suscribieron un acuerdo marco por el que se adoptó la liquidación de la fundación y, en consecuencia, la Gobernación de Cundinamarca expidió decretos de orden departamental, por los cuales se ordenó esa liquidación; que por lo anterior, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, fueron intervenidos por el Ministerio de la Protección Social.

Finalmente, dijo que, en su calidad de trabajador de la fundación, es beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud en cuanto a pago de las cesantías y los aportes al régimen de pensiones. (f.° 111 a 113, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no contrajo obligación alguna con el demandante debido que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una persona jurídica de carácter privado y al momento de la contestación de la demanda aún tenía representante legal. Aceptó como ciertos, la acción de nulidad y el fallo que la decidió, así como el acuerdo marco con el que se procedió a su liquidación; negó certeza al agotamiento de la vía gubernativa, por no haberse allegado prueba. Finalmente alegó que la fundación no perteneció al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el actor no prestó sus servicios a este.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el departamento de Cundinamarca y el demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y de la solidaridad del departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.° 256 a 264, ibídem).

LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no aceptó los relacionados con la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por ser una entidad que dejó de existir en el orden nacional; tampoco lo dicho sobre el acuerdo marco para la liquidación de la fundación, porque no fue suscrito por ese ministerio; citó que la parte actora estuvo obligada a probar la intervención hecha por el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

Aceptó como cierta la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral, por parte del demandante y la declaratoria de nulidad proferida el 8 de marzo de 2005. Aseguró, que no le constaban las condiciones laborales del interesado y que se estaría a lo demostrado en el proceso, debido a que no existió vínculo laboral entre la mencionada cartera y el accionante.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva,...

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