SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57131 del 27-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874172506

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57131 del 27-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL454-2018
Número de expediente57131
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Febrero 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL454-2018

Radicación n.° 57131

Acta 04

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.E.R.F., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la sociedad PUBLICAR S.A.

I. ANTECEDENTES

JAVIER EDUARDO ROJAS FAJARDO llamó a juicio a PUBLICAR S.A., con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido; que el último salario fue por la suma de $10’100.754; que el contrato finalizó en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador; que la sociedad demandada al momento de la liquidación de prestaciones sociales no integró la base salarial con todos los emolumentos salariales, y que se debió proceder a la reliquidación de las prestaciones sociales.

Como consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada, a pagar en favor del demandante, la suma de $230.633.883 debidamente indexada, a título de indemnización por despido sin justa causa; a la reliquidación de las prestaciones sociales tales como: auxilio de cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios y vacaciones correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, por omitir llevar a la base salarial de liquidación, el salario correspondiente a los premios y concursos, bonificación de navidad y prima de vacaciones, derechos de naturaleza salarial.

También rogó, se condenara al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por haber reportado en forma incorrecta el auxilio de cesantía correspondiente al año 2004; que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada a pagar en favor del demandante la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, más lo que resultare ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 7 a 9, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó laboralmente con la sociedad demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 13 de febrero de 1990; que prestó sus servicios en la ciudad de Bogotá, en el cargo de ejecutivo de ventas, con un último salario de $10.100.754; que la sociedad demandada, en su liquidación, no tuvo en cuenta el salario real devengado, y omitió promediar la remuneración que cancelaba, a través de una figura denominada unilateralmente como «premios y concursos», por medio de la cual se remuneraban y cancelaban las ventas mensualmente.

Manifestó, que en la liquidación que realizó la accionada no incluyó en la base salarial, el bono de navidad y la prima de vacaciones, beneficios que se cancelaban en forma anual y permanente; que el accionante devengó prestaciones adicionales con ese carácter, tales como, bonificación de navidad, primas de vacaciones y escolar, entre otros derechos; que la accionada los omitió en la liquidación las prestaciones sociales de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, así como los beneficios extralegales y la porción de salario denominada «premios y concursos» y que, a finales de 2006 tuvo una comisión en la ciudad de Bucaramanga, por la cual debió interrumpir las vacaciones que disfrutaba.

Adujo, que siempre fue objeto de felicitaciones por su rendimiento laboral; que no obstante, el sábado 2 de diciembre de 2006, en una reunión social nocturna con compañeros de trabajo, se presentó un incidente de tipo personal que fue tomado como laboral por el gerente; que luego de reanudar sus vacaciones, disfrutadas desde «el 15 de diciembre de 2007 hasta el 22 de enero de 2007», el gerente de recursos humanos le solicitó la renuncia, so pretexto del volumen de ventas que se reflejaba, su antigüedad (17 años) y ante el plan de austeridad de la compañía, por lo cual se debía replantear la nómina; que le ofrecieron la suma de $30’000.000 para acordar su retiro, ofrecimiento que no aceptó y, ante tal negativa, no se le permitió el uso de su computador, se excluyó de una capacitación, y se le insistió en la carta de renuncia; que luego, el 30 de enero de 2007, fue citado a descargos por el incidente del 2 de diciembre anterior, con desconocimiento de la naturaleza del inconveniente; que el 13 de febrero de 2007, cuando cumplió 17 años de servicio, la demandada le puso fin a su contrato de trabajo por decisión unilateral y sin justa causa, pero el motivo fue el incidente del día 2 de diciembre de 2006, sábado en la noche y día no laborable; que dicha decisión de la demandada fue injusta, ilegal y notoriamente extemporánea, además que constituía doble sanción al encontrarse solucionado el inconveniente.

Finalmente, manifestó que el apartamento en que ocurrieron los hechos no era ocupado por él y concurrió allí por invitación; que con sus actos no comprometió ni a la empresa ni a sus compañeros de trabajo; que la demandada actuó de mala fe al pretender exigir la renuncia y al excluir de la base salarial, los factores de salario para efectos de la liquidación de prestaciones sociales (f.° 2 a 7, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, tuvo por ciertos los de los numerales 1, 3 y 12, relacionados con el vínculo laboral, la fecha inicial y la modalidad del contrato, el cargo desempeñado y lo relativo a la decisión de la empleadora.

Dijo, no haberle constado lo relacionado con su asistencia a la reunión del 2 de diciembre de 2006, ni mucho menos, la intervención hecha por los señores Bayona y V., directivos de ña Compañía, puesto que las consideraciones que pudieron haber efectuado escaparon del conocimiento de PUBLICAR S.A., y al no haber sido oficializadas, no la involucraron; que no reposó documentación en la historia laboral con la que se observara fecha alguna en que el demandante realizó el vuelo a Bogotá, ni de haberse puesto a disposición del señor V., al parecer el gerente en esta ciudad; que de haber sido superada tal situación no hubiera causado perjuicios a la demandada; finalizó diciendo que lo único cierto fue que una vez finalizada la comisión ordenada a B., el demandante regresó su habitual sede de trabajo, según obra en los numerales 14, 16, 17, 18 y 19.

Manifestó, no aceptar y no ser cierto el hecho 8, relacionado con las prestaciones adicionales, por haber sido una actuación de mera liberalidad de la accionada; que no constituyó factor salarial, el haber otorgado al actor algunos beneficios extralegales, pues los acuerdos se celebraron en vigencia de las disposiciones del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 128 del C.S.T.; no aceptó los numerales 9 y 13, sobre liquidación de prestaciones y horario de trabajo, por haber pretendido generar confusión de un hecho alejado de la realidad, por no haber estado separado del servicio y no estar sujeto a un horario específico.

Negó los hechos atinentes al cargo desempeñado por el actor, el último salario devengado, la omisión en la liquidación de prestaciones y el denominado beneficio de «premios y concursos» , contenidos en los numerales 2, 4, 5 y 6, debido que el demandante prestó sus servicios en diferentes ciudades y solicitó traslados, de acuerdo a los documentos que se aportaron como pruebas; que la remuneración mensual fue variable, que no existió suma fija mensual que constituyera salario y que la cifra indicada corresponde al promedio de lo que devengó el actor en el último año de servicio; que el concepto «premios y concursos» no constituyó salario, puesto que fue implementado como incentivo hacia los ejecutivos de ventas, el cual se efectuaba en la medida que se hiciera acreedor del mismo. También negó los hechos 7, 10 y 11, sobre el bono de navidad supuestamente no tenido en cuenta, las felicitaciones al actor y la comisión a B., puesto que los beneficios no pretendieron remunerar el servicio, al haber quedado excluidos expresamente por las partes en el contrato, los otrosí suscritos y lo contemplado en el artículo 128 del C.S.T.; comentó que el demandante fue objeto de medidas disciplinarias y que en el mes de noviembre de 2005, no le fueron suspendidas ningunas vacaciones, sino que se le requirió para prestar sus servicios de manera temporal en la ciudad de Bucaramanga.

Tuvo por no ciertos los hechos 15, 20, 21, 22, 23, 24 y 29, debido a que el inconveniente del 2 de diciembre mencionado, fue en sus dependencias, involucró a la compañía y fue en presencia de funcionarios de la misma, que por tales razones tuvo connotación laboral, que el demandante no presentó explicaciones y actuó con evasivas ante los requerimientos hechos por PUBLICAR S.A., que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el 13 de febrero de 2007 y no la señalada por el actor «15 de diciembre de 2007», y que sus vacaciones fueron entre el 21 de noviembre de 2006 y el 19 de enero de...

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