SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 46698 del 19-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874172540

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 46698 del 19-04-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 46698
Fecha19 Abril 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5757-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL5757-2017

Radicación 46698

Acta nº 13

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia de la acción de tutela adelantada por H.J.C.P. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados F.C., S.M.V.I., la CONSTRUCTORA CARPOL LTDA. y todas las partes e intervinientes en el proceso laboral n° 19 001 31 05 002 2015 00268 00.

I. ANTECEDENTES

HAROLD JOSÉ CHAVES PEÑARANDA solicita el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, que estima vulnerado por las autoridades accionadas.

Indica el accionante que interpuso una demanda laboral contra la Constructora Carpol Ltda. con miras a que se le cancelara la comisión pactada con S.M.V.I., quien lo autorizó a cobrarla a la empresa mediante escrito de 8 de noviembre de 2011, dirigido al gerente de la compañía en cita, en el cual se fijó la comisión en la suma de $27.000.000.

Aduce que en el término del traslado, la demandada formuló la excepción de inexistencia de la obligación, con el argumento de que no tenía vínculo alguno con el reclamante y que desconocía el contrato de comisión o corretaje que motivaba la acción, con lo que, según el tutelante, la sociedad desconoció el abono que le hicieron por $7.500.000 y que consta en recibo de caja de 22 de diciembre de 2011, el cual fue aportado al proceso.

Indica el petente que el 4 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Laboral de Popayán negó sus pretensiones y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Constructora Carpol Ltda., decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito, donde en auto de 9 de agosto del mismo año, el magistrado sustanciador se abstuvo de decidir la alzada y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, luego de advertir que no se vinculó a la causa a S.M.V., persona «que pacto (sic) la comisión con el suscrito».

Informa que contra tal determinación, su contraparte propuso el recurso de súplica, que se resolvió mediante providencia de 31 de agosto de 2016 en la que se resolvió revocar la impugnada y que se notificó por estados el 2 de septiembre siguiente.

Manifiesta el proponente que los funcionarios de primera y segunda instancia incurrieron en defecto fáctico al omitir la valoración del material demostrativo, además de la evidente contradicción en la que incurren al momento de decidir el mismo tema, «demostrando la incertidumbre jurídica a la que estamos destinados a sufrir».

Con base en los anteriores hechos, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho y, en consecuencia, pide que se ordene a los accionados que se pronuncie nuevamente sobre el derecho que se encuentra en litigio en el proceso n° 2015 – 0268 y que tengan en cuenta la totalidad del acervo probatorio.

Mediante auto proferido el 30 de marzo de 2017 esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte pasiva y vinculó al presente trámite a F.C., a S.M.V.I., a la Constructora Carpol Ltda. y a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral n° 19 001 31 05 002 2015 00268 00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán se limitó a rendir el informe procesal requerido, mientras que el Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad allegó copia de las notificaciones surtidas a las partes y los intervinientes en el juicio genitor.

La Constructora Carpol Ltda. se opuso a la concesión del amparo, por no estar demostrado el yerro jurídico que se alega.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Para resolver el presente asunto, de entrada se advierte la extemporaneidad del resguardo, ya que el accionante busca controvertir además de la sentencia de primera instancia, las decisiones judiciales proferidas el 9 y el 31 de agosto de 2016 en las que se declaró una nulidad de oficio y, luego, se dispuso continuar con el trámite...

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