SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91530 del 11-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874172541

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91530 del 11-05-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Mayo 2017
Número de sentenciaSTP6739-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 91530



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente


STP6739-2017

Radicación n° 91530

Acta 143.


Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


VISTOS


Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JUAN PABLO ÁLVAREZ HURTADO, actuando a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 30 de marzo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que negó la acción de tutela interpuesta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, salud, seguridad social, dignidad humana, igualdad y mínimo vital, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, trámite al que fueron vinculados la Dirección de Sanidad Militar de la Armada Nacional, el Ejército Nacional Cantón Militar Nápoles, la Junta Médico Laboral Militares y de Policía, así como la Fundación Valle de L..


ANTECEDENTES


  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados y vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:


(…)


Dice (…) que el joven J.P.Á.H. padece, desde hace más de nueve años, de una Cardiomiopatía “Soplo”, siendo valorado por cardiólogo que le ordenó ECO y que, como consecuencia de ese diagnóstico “CIA tipo O. amplia”, fue examinado por médico cardiólogo que dictaminó la necesidad de Intervención quirúrgica de urgencia en razón a la complejidad de la lesión coronaria, previa valoración por cardiología pediátrica para programar cierre quirúrgico de CIA.


Que la intervención fue realizada en el año 2008, siendo su recuperación lenta pero positiva, porque cumplió con su tratamiento y sus citas periódicas hasta la fecha de su Incorporación a la prestación del servicio militar obligatorio, sin embargo, fue mal reclutado por la I.ría de Marina – Armada Nacional -, a finales del mes de agosto de 2012, para prestar su servicio militar obligatorio como I. de M.R. integrante del Tercer Contingente de 2012 perteneciente al Batallón de I.ría de Marina con sede en Coveñas, S..


Que, al momento de su incorporación, el joven Á.H. manifestó su cardiopatía y exhibió su cicatriz en su torso, indicando que no gozaba de buena salud y que no debía ser reclutado, no obstante, fue incorporado como I. de Marina Regular, por lo que, al 6º día de su incorporación empezó a sufrir la inclemencia de la prestación del servicio militar, toda vez que no se encontraba en capacidad física para cumplir con ese deber.


Que, el día 4 de septiembre de 2012, ingresó por urgencia a Sanidad Naval Armada Nacional por enfermedad pulmonar, recetándole MNB SALBUTAMOL y otro medicamento, ingresando nuevamente por urgencias el día 21 del mismo mes, donde le recetaron CLARITROMICINA y GUATACOLATO, medicamentos que se recetan para tratar neumonía, así como también se le aplicó una inyección que fue manifestada por la victima a sus familiares como la causante de taquicardia aguda e hinchazón en el pecho.


Que, el 22 de septiembre de 2012, Ingresó nuevamente por urgencia a Sanidad Naval presentando diagnóstico: “Taquicardia Supra Ventricular con antecedentes de Cierre CIA y Bronquitis Aguda”.


Que, el día 6 de octubre de 2012, es decir, 14 días después de la última atención médica, fue dado de baja por tercer examen médico, el cual se efectúa entre 45 y 90 días después de incorporado y, en el presente caso, sólo transcurrieron 38 días de incorporación.


Que la Dirección de Reclutamiento dio de baja al joven Á. Hurtado sólo cuando probó su cardiopatía, poniendo en riesgo su salud.


Que el mal procedimiento médico, sin tener de presente su historia clínica, agravó su salud al padecer taquicardia supra ventricular e hinchazón en el pecho, con dificultad para respirar, acto que desencadena el actuar inhumano de la institución castrense pues desacuartela al joven y lo remite a su casa sin prestarle toda la atención medica del caso.


Que a la fecha no ha sido valorado por la Junta Medica Laboral, por lo que solicita que se lleva a cabo este procedimiento con el fin de que le fijen el porcentaje de la perdida de la disminución de la capacidad laboral que sufrió como consecuencia de la incorporación al servicio militar obligatorio.


Que, el día 3 de febrero de 2017, el Área de Medicina Laboral de la Armada Nacional, por medio de escrito, le manifestó que se había aplazado su situación Medica Laboral por las especialidades y lo citaron para el día 22 de febrero de 2017 con el fin de definir su situación médica laboral, sin embargo, ese día no fue valorado.


Que la función de los Organismos y Autoridades Médico – Laborales Militares y de Policía están regulados por los artículos 15 al 23 del Decreto 1796 de 2000 y, a la fecha, el joven Á.H. cuenta con los conceptos médicos requeridos para ser valorado por la Junta Médica, la cual no se realizó el día 22 de febrero de 2017.

Que la lesión que padece le produce una incapacidad laboral permanente, generándole perjuicios fisiológicos, constituyendo una grave falla en la prestación del servicio, por cuanto el suceso aconteció en desarrollo de una actividad militar en momentos del cumplimiento de la prestación de su servicio militar obligatorio, pues, al ser mal reclutado, realizó un esfuerzo físico adicional al que su médico tratante le había indicado, perjudicando su estado de salud, pues continua adscrito a la Dirección de Sanidad Naval como Consecuencia de las lesiones padecida bajo la prestación del servicio militar obligatorio.


Solicita que se protejan los derechos fundamentales citados y que, en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad Naval que convoque a la Junta Médico Laboral para valorar definitivamente al accionante y le cubran, de manera integral, todos los exámenes y procedimientos especializados o no que requiera, así como suministrarle los medicamentos necesarios y efectivos que ayuden a su recuperación.


(…)


El (…) Director de Sanidad Naval, manifiesta que el señor JUAN PABLO ÁLVAREZ HURTADO duró en calidad de conscripto solo treinta y ocho (38) días, por lo que, administrativamente, no alcanzó a ser dado de alta como I. de M.R. que presta servicio militar obligatorio, aspecto legal que lo excluye de la “evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública”.


Que es falsa la afirmación que efectuó el apoderado en el hecho cuarto (4º), puesto que el señor JUAN PABLO ÁLVAREZ HURTADO decidió ocultar a la autoridad de reclutamiento que sufría una enfermedad cardiaca a sabiendas que la padecía desde niño, de lo cual da cuenta la ficha médica de ingreso, no obstante, en los exámenes de comprobación fue detectada a tiempo a fin de no continuar con el proceso de incorporación del prenombrado y proceder a desacuartelarlo, lo que conllevó a que administrativamente no se generara obligación prestacional.


Que al accionante se le han prestado los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR