SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 43610 del 15-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874172608

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 43610 del 15-06-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Junio 2016
Número de sentenciaSTL8199-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 43610
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL8199-2016

Radicación 43610

Acta No. 21

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por S.B.R., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y de asociación, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Adujo que el 2 de julio de 2014, C.T. promovió demanda laboral contra el actor y otros por ineficacia en la creación del Sindicato de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar SINALTCAFAMIL; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué; que en la audiencia del 17 de julio de 2015, se fijó el litigió, se decretaron pruebas y se oyó en interrogatorio de parte a los demandados; que el 29 de julio de 2015, se celebró audiencia de juzgamiento, en la cual se accedió a las pretensiones de la entidad demandante, decisión que fue recurrida a través del recurso de apelación el que fue concedido.

Aseguró que en la anterior providencia, no fueron valoradas las pruebas aportadas por el apoderado de los accionados; que el 9 de octubre de 2015, el Tribunal censurado dictó sentencia, por cuyo medio confirmó la providencia recurrida; que el 2 de diciembre del mismo año, fue aprobada la liquidación de costas y se ordenó el archivo del expediente.

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que: (i) se revoquen las sentencias dictadas respectivamente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Ibagué, y el Juzgado accionado el 29 de julio y 9 de octubre de 2015, para que, en consecuencia se ordene a C.T. efectuar el reintegro del interesado al mismo cargo o uno superior al que se encontraba desempeñando; (ii) se compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura de I.T., con el fin de que se investiguen las faltas disciplinarias en que pudieron haber incurrido el S. y la Secretaria Ad hoc, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué.

Mediante auto proferido el 8 de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

EL Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, peticionó se declare improcedente la acción de tutela, por no existir vulneración al debido proceso.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, resulta claro que el accionante pretende que se deje sin efecto los fallos dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Ibagué, y el Juzgado accionado del 29 de julio y 9 de octubre de 2015, lo anterior, con el fin de que se ordene a C.T. efectuar el reintegro del interesado al mismo cargo o uno superior al que se encontraba desempeñando.

Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la sentencia del 9 de octubre de 2015, a través de la cual el Tribunal censurado, resolvió confirmar la de fecha 29 de julio de igual año, independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó...

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