SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53998 del 13-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874172681

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53998 del 13-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16594-2018
Fecha13 Diciembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 53998

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL16594-2018

Radicación n.° 53998

Acta No. 047

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderado instauró M.I.M. POLO contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al cual se integró las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral cuestionado radicado bajo el n° 234663189001201600501.

  1. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial, M.I.M.P., interpuso la presente acción con el fin de reclamar el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, y a la salud y bienestar, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó, que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de M.(., promovió demanda laboral, contra la sociedad R.S., con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 30/09/2009 y el 11/05/2015; que fue despedida sin justa causa comprobada, y que el despido es ineficaz, al no haberse agotado por el empleador los requisitos legales, por encontrarse en estado de debilidad manifiesta, y que en consecuencia, se condenara al reintegro “en mejores condiciones laborales”, y al pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales, las vacaciones, los días compensatorios, la indemnización equivalente a 180 días de salario prevista en la Ley 361 de 1997, y la indexación de las sumas adeudadas.

Que por sentencia del 20 de septiembre de 2017, el juzgado absolvió a la demandada de totas las pretensiones de la demanda, decisión que al ser apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2018, con fundamento en que «no se comprobó en el proceso el estado de debilidad manifiesta alegado por la actora».

Aseveró, que en la sentencia censurada no se tuvo en cuenta que las condiciones de salud con las que ingresó a laborar a la sociedad demandada, fueron óptima; que fue diagnosticada con el Síndrome del Túnel del Carpiano, patología que se generó según dictamen médico «a causa de labor que desempeñada, al tener que trapear, escurrir el trapero haciendo demasiada fuera, y barrer en jornadas largas y repetitivas durante 4 o 5 horas, sin descanso […]»; que fue despedida sin el lleno de los requisitos legales, es decir, sin que lo determinara la «Junta Médica Laboral”; que el 10 de abril de 2015, fue intervenida quirúrgicamente porque presentaba problemas en la matriz y ovarios, concediéndole una incapacidad laboral de “30 días”, que terminaban el «10 de mayo» de esa anualidad; sin embargo, que el 8 de mayo, esto es, 2 días antes de que se venciera dicha incapacidad, recurrió a la Clínica Regional del San Jorge, por no sentirse bien; que estado aun en convalecencia el 11 de mayo de 2015, su empleador le informó que «pasará por la carta y la liquidación que estaba despedida», no obstante, que al interior del proceso se comprobó la debilidad manifiesta, con los exámenes físicos, clínicos, científicos, diagnósticos y tratamientos, realizados, allegados por su IPS Su Salud Integral. Igualmente, con el examen de salud ocupacional del año 2013, la incapacidad de 22 de abril de 2015, y el examen ocupacional- recomendación pos operatorio de 08 de mayo de 2015.

En síntesis, que la autoridad judicial accionada no le dio la importancia a las pruebas documentales, a los testimoniales, y al dictamen de la Junta Regional de Invalidez, que le determinó la pérdida de capacidad laboral.

Aseguró, que la justificación que le dio su empleador para dar por terminado su contrato de trabajo, fue el hecho de la «suspensión del contrato, con la empresa Cerro Matoso», donde ella prestaba sus servicios […]» justificación que no tenía soporte, por cuanto lo que debió hacer fue suspender su contrato de trabajo, como en efecto lo hizo, y una vez superada la suspensión del contrato con C.M., debió reintegrarla y no despedirla, lo que deja en evidencia que su despido se dio por discriminación de su empleador. Que tal determinación, iba en contra del reciente criterio jurisprudencial de esta Corporación de fecha 11 de abril de 2018, según el cual «el empleador debe justificar el despido».

Indicó, que el 21 de mayo de 2015, el sindicato de trabajadores SINTRAEMSDES al cual pertenecía, instauró acción de tutela, pero en la misma «solo se atacó la persecución del empleador a los trabajadores sindicalizados, y el derecho de asociación, más nunca se pidió el reintegro por haber sido despedida en su estado de debilidad manifiesta».

Bajo tales condicione fácticas, solicitó que se revoque el fallo del tribunal, que confirmó el del a quo, «con base en las consideraciones y pruebas expresada», y en su lugar, se conceda el «reintegro», con el consecuente «pago de los salarios y las prestaciones sociales causadas», y «la indemnización solicitada».

Mediante auto proferido el 06 de diciembre de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral cuestionado, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenía.

Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 4 a 16 del cuaderno de tutela.

Dentro del término de traslado, un funcionario de la Secretaría del Tribunal accionado, manifestó que dicho cuerpo colegiado conoció del recurso de apelación formulado en el proceso en cuestión, y que una vez, fue resuelto, se devolvió al juzgado de origen.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos

En el caso bajo estudio, la petición de la accionante, está orientada a que se determine que el tribunal vulneró los derechos fundamentales invocados, al no dar por demostrado que el despido por parte de su empleador se dio estando de debilidad manifiesta, por encontrarse en incapacidad y en condiciones de discapacidad.

Al escuchar el audio de la providencia cuestionada, celebrada el día 12 de septiembre de 2018, folio 259, se tiene que el tribunal en un primer escenario, fijó en dos puntuales aspectos los problemas jurídicos a resolver así: i) verificar si el despido deviene en ineficaz por estar la actora en estado de indefensión manifiesta, y si se podía...

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