SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 67943 del 18-07-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874172704

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 67943 del 18-07-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 67943
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Julio 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 227

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013)

ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por J.C.T.C. quien actúa a través de apoderada y en representación de su menor hijo XXX, contra el fallo proferido el 19 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales del infante aludido, dentro del trámite constitucional promovido en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD y el HOSPITAL MILITAR DE LA POLICIA NACIONAL, trámite que se hizo extensivo al JEFE DE LA SECCIONAL SANIDAD DE BOGOTÁ.

1. ANTECEDENTES

Fueron reseñados en el fallo de primera instancia[1], así:

“1. La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los cuales es titular su menor hijo XXX, quien en la actualidad cuenta con 2 años y 2 meses de edad.

Informa que en razón de la enfermedad de “Síndrome de hipo ventilación central congénito idiopático o Síndrome de O.” que el niño padece, ha permanecido hospitalizado desde su nacimiento y por tanto, no ha tenido ningún tipo de interacción con el medio externo del hospital.

Señala que desde el 1° de noviembre de 2011 el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha adelantado los estudios de conveniencia y oportunidad para la contratación del servicio de atención domiciliaria, por lo que se aprobó el suministro de equipos técnicos y el plan metodológico de manejo y control del menor en el hogar.

Indica que luego de una reunión con la familia del menor, el 27 de julio de 2012, el equipo médico interdisciplinario del Hospital Central definió y autorizó el manejo domiciliario integral del paciente, por lo que se programó la “deshospitalización” y se efectuó el trámite respectivo para establecer si la vivienda familiar reunía las condiciones y especificaciones médicas necesarias para el tratamiento de la enfermedad.

Precisa que el 30 de enero de 2013, la junta interdisciplinaria del hospital central determinó que tanto el paciente como su familia se encontraban preparados para el egreso hospitalario y el 20 de febrero siguiente, la misma junta se reunió para realizar especificaciones técnicas para la contratación del servicio con una entidad externa, todo lo cual ha postergado la salida del niño del hospital, situación que según la psicóloga de allí, “genera un impacto psicológico importante al menor y su familia”.

Concluye que han transcurrido 18 meses desde la aprobación de “deshospitalización”, sin que se haya cumplido, toda vez que las entidades accionadas no han concretado las medidas tendientes a su efectiva materialización, por lo que considera vulnerados los derechos fundamentales del menor, dado que según el concepto médico ya no es necesaria su permanencia en el hospital y ello, por el contrario, le ha generado otras complicaciones en su salud como neumonía.

Reclama a través de este trámite constitucional se ordene al referido hospital y a la dirección de sanidad, el traslado del menor XXX, en las condiciones que sean necesarias y apropiadas al lugar dispuesto por su familia, dado que éste cumple con las directrices médicas.”

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado al considerar que:

1. De las respuestas allegadas al trámite, en especial la del Departamento de Pediatría del Hospital Central, se tiene que a través de las diversas juntas médicas interdisciplinarias realizadas en el caso del menor XXX, se definió el manejo del paciente antes del egreso hospitalario y con miras a su inclusión en el programa médico domiciliario (POMED) ante la Seccional de Sanidad de Bogotá, consistente en atención en terapia respiratoria nocturna, control médico diurno y desplazamientos a citas médicas.

2. La contratación de tales servicios se encuentra en curso, no obstante su ejecución se encuentra condicionada hasta tanta el Hospital Central no autorice la salida del menor en atención a su situación actual, esto es, que desde el 1 de junio pasado se encuentra en la unidad de cuidados intensivos pediátricos, al presentar sintomatología respiratoria y episodios convulsivos asociados a picos febriles desde el 28 de mayo anterior, y si bien se presenta estable hemodinámicamente, el cubrimiento antibiótico, la suplencia hormonal con levo-tiroxina, anticonvulsionante y el manejo integral de rehabilitación continúan, de suerte que el infante no tiene definida su salida por parte de los médicos de la unidad citada.

3. En virtud de la anterior situación, conocida por demás por la progenitora del pequeño, no resulta viable acceder a su pedimento para que se ordene el egreso inmediato del menor, como que es la misma médica encargada del área de pediatría del hospital y quien posee los conocimientos profesionales pertinentes, quien da cuenta de su condición actual, y si bien previamente se había definido la procedencia del manejo domiciliario de su patología, la posterior ocurrencia de la circunstancia referida hace que en la actualidad lo más aconsejable sea la permanencia del pequeño en el centro asistencial, hasta que los galenos avalen su salida.

4. Respecto a la supuesta agravación del estado de salud del menor al interior del hospital, concretamente al hecho que contrajo neumonía, estimó que de conformidad con los descargos rendidos por las accionadas, tal situación encuentra explicación en el pico epidemiológico que presenta la capital, el cual pone en riesgo no solo a XXX sino a otros niños y ha generado un incremento en las hospitalizaciones por tal motivo, a lo cual se suma que según el área de pediatría, en el caso particular se tiene noción de contagio positivo por parte de la progenitora y el abuelo del infante, ante la no adopción de las medidas necesarias para evitarlo.

En consecuencia y como quiera que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede ir en contra del concepto emitido por el médico tratante, resolvió negar la protección invocada.

3. LA IMPUGNACIÓN

La apoderada de J.C.T.C. impugnó el fallo y como motivos de disenso adujo:

1. Que el Tribunal indicó y se pronunció únicamente en relación con los derechos a la salud y a la vida del infante, obviando que igualmente se invocaron los relativos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, calidad de vida, a un ambiente sano, custodia y cuidado personal del menor y a la intimidad, todos los cuales han sido vulnerados por las demandadas al desconocer los pronunciamientos y decisiones que avalan el manejo domiciliario de su enfermedad.

2. Las accionadas no dieron explicación alguna respecto a la tardanza en autorizar el egreso, lo cual sólo se vino a justificar ante la reciente hospitalización del niño por neumonía.

3. Solicita que se realice un pronunciamiento respecto de los demás derechos invocados, en la medida que si bien en la actualidad el menor presenta un estado de salud que requiere un tratamiento especial, no se puede desconocer el estudio de aquellos pues de los mismos depende el adecuado desarrollo del infante, de modo que todos ellos han de ser garantizados de manera armónica e integral.

4. Por tanto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, para que en su lugar se tutelen los derechos en cuestión y en consecuencia se le ordene al Hospital Central de la Policía Nacional que, una vez superado el actual estado de salud del menor, proceda a remitirlo inmediatamente al hogar que su familia ha dispuesto para su tratamiento y que fue avalado por las autoridades médicas.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela, al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial[2].

3. Ahora bien, frente al derecho a la salud y la atención por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Corte Constitucional ha precisado[3]:

“El OBJETO del Sistema de Salud de...

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