SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 61618 del 24-07-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874172751

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 61618 del 24-07-2012

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Julio 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 61618

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta No. 272

Bogotá, D.C., julio veinticuatro (24) de dos mil doce (2012).

V I S T O S

Decide la S. en primera instancia, la acción de tutela promovida mediante apoderado judicial por la ciudadana E.D.C.H.A., contra la S. Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

A N T E C E D E N T E S

Según lo refieren las diligencias, E.D.C.H.A. formuló denuncia contra los señores J.H.B.G., O.O.H.G. y ARTURO GRACIANO BORJA por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y estafa, exponiendo como hechos los relacionados con una venta con pacto de retroventa sobre una finca de propiedad de la denunciante, denominada “Piénsalo Bien”, ubicada en el municipio de Planeta Rica (Córdoba).

Iniciada la investigación previa, la señora E.D.C.H.A., presentó a través de apoderado el 13 de mayo de 2003, demanda de parte civil con la finalidad de establecer la verdad y obtener justicia sobre los hechos denunciados, manifestando bajo la gravedad de juramento que previamente se había instaurado acción ante la jurisdicción civil contra dos de los sindicados, señores J.H.B....G. y O.O.H.G., por lo que no se solicitó indemnización de perjuicios dentro de la actuación penal.

La demanda de parte civil fue admitida mediante resolución de fecha

27 de mayo de 2003, por la Fiscalía Décima Seccional – Unidad de Delitos contra la Administración Pública, la Administración de Justicia y Otros de Montería, decisión que no fue objeto de recurso alguno de manera que desde entonces viene actuando la denunciante bajo tal condición.

Concluida la fase instructiva, la Fiscalía Cuarenta y Siete Seccional de Cartagena asumió las diligencias y calificó el mérito sumarial profiriendo resolución de acusación el 25 de mayo de 2006, en contra de J.H.B.G., O.H.G. y O.G.B., por el delito de estafa agravada, al tiempo que precluyó la investigación a favor de L.A.G.B..

En desarrollo de la etapa del juicio, el defensor del procesado O.G.B. solicitó la revocatoria de la resolución mediante la cual se admitió la constitución de parte civil, con el argumento que la víctima ya había iniciado acción ante la jurisdicción civil, incumpliendo con ello los mandatos contenidos en los artículos 45, 48-4 y 52 del estatuto procedimental penal.

Dicha petición fue denegada en auto emitido el 17 de junio de 2009,

considerándose la diferenciación entre lo pretendido con la demanda civil y lo buscado en el proceso penal, pues mientras que en aquel se intenta la nulidad de los contratos de compraventa de que dan cuenta las escrituras públicas por medio de las cuales la denunciante dijo vender el predio rural denominado “Piénsalo Bien” inicialmente a J.H.B.G., quien posteriormente hizo lo propio a O.O.H.G., y la consiguiente indemnización de perjuicios causados, en la actuación penal la víctima reclama sus derechos a la verdad y justicia con la legitimidad otorgada por la sentencia C-228 de 2002 de la Corte Constitucional.

Recurrida la precitada decisión por el defensor de O.G.B., la S. Penal del Tribunal Superior de Cartagena la revocó mediante providencia del 14 de marzo de 2012, y como consecuencia de ello rechazó la demanda de parte civil inicialmente admitida por la Fiscalía.

Aparece igualmente, que antes de resolverse la impugnación referida, se profirió sentencia absolutoria el 4 de marzo de 2012, contra la cual el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación, el que fuera declarado improcedente por el Tribunal en auto del 14 de marzo hogaño, amparado en la exclusión de la parte civil como sujeto procesal.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En tales condiciones la ciudadana E.D.C.H.A. acude mediante apoderado judicial al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que al rechazar la admisión de la parte civil y declarar improcedente el recurso de apelación propuesto contra la sentencia, la S. Penal del Tribunal Superior de Cartagena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso (doble instancia), libre acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y demás garantías que asisten a la víctima dentro de la actuación penal.

En sustento del amparo invocado, aduce el libelista que el Tribunal accionado incurrió en una flagrante vía de hecho -defecto procedimental absoluto-, porque después de nueve años dejó sin efecto el reconocimiento de la parte civil, y de manera, aún mas desacertada, decidió declarar improcedente el recurso interpuesto contra el fallo absolutorio, apartándose del deber del Estado de pronunciarse respecto de las pretensiones de una parte en todas sus instancias.

Cuestiona igualmente -lo que califica como proceder indebido-, el que el Tribunal se haya tardado algún tiempo para resolver la impugnación del auto que no rechazó la parte civil y, precisamente, cuando le correspondía asumir la apelación frente a la sentencia de instancia, se apresurara a decidir el recurso de manera que le permitiera eludir la decisión de la alzada.

Del mismo modo, considera que no es procesalmente adecuado dar aplicación al último inciso del artículo 52 del Código de Procedimiento PenalLey 600 de 2000-, toda vez que a pesar de haberse manifestado y acreditado que se había iniciado de manera independiente la acción ante la jurisdicción civil, la autoridad judicial decidió admitir la demanda de parte civil desde el año 2003.

De otra parte, sostiene que la Colegiatura demandada actuó con desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional (sentencia C-228 de 2002), al limitar el alcance otorgado al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia penal de las víctimas, sin que en momento alguno la jurisprudencia supeditara los fines de la verdad y justicia a la reclamación de perjuicios.

En virtud de lo anterior solicita, se ordene al Tribunal Superior de Cartagena, le permita a la señora E.D.C.H.A. continuar actuando como parte civil dentro del proceso penal, y en ese orden, decida el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria de primer grado, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de

1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la Corporación accionada para que ejerciera el derecho de contradicción.

Ante tal requerimiento, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cartagena retoma los argumentos de las decisiones reprobadas y se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto estima que su actuación no es constitutiva de lesión o desconocimiento alguno a los derechos fundamentales de la parte actora, debido a que las providencias de fecha 14 de marzo de 2012 estuvieron ajustadas s derecho, sin que además pueda emplearse la acción de tutela como derrotero alterno o supletorio de los medios establecidos primigeniamente para la salvaguarda de las garantías de las personas. Aporta copia de las providencias cuestionadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competencia para definirla está atribuida a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Criterio reiterado y unánime de esta S. ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR