SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002015-00503-01 del 03-12-2015
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 03 Diciembre 2015 |
Número de expediente | T 0800122130002015-00503-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC16692-2015 |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC16692-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00503-01
(Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de octubre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial, por G.A.M.S. contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al dilatar injustificadamente el proceso ejecutivo hipotecario promovido por E. de la Ossa Palencia contra J.G. de P..
En consecuencia, solicita concretamente, que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, resolver lo concerniente a la petición por él formulada en este sentido el 8 de febrero de 2012, así como realizar la liquidación del crédito que en el marco del referido asunto se cobra (fl. 5, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el 28 de noviembre de 2005 se promovió ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla el proceso referido en líneas anteriores, el que fue remitido posteriormente al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, a efectos de que se surtiera el trámite correspondiente.
Advierte que aun cuando de conformidad con la legislación civil vigente, el proceso ejecutivo «debe ser uno de los más rápidos», y en esta medida «debe impartirse (…) sin dilaciones injustificadas», lo cierto es que la autoridad jurisdiccional accionada «inexplicablemente» se ha negado a fijar fecha para adelantar la diligencia de remate, ello aunque él mismo, a través de su apoderado judicial, se lo ha solicitado previamente.
Manifiesta que la conducta negligente en la que ha incurrido tal Despacho, probablemente tiene como objetivo que «se produzca el fenómeno jurídico del desistimiento tácito» en el marco de tal asunto, supuesto que implica la vulneración de sus prerrogativas fundamentales (fls. 2 a 5, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, dando contestación al escrito de tutela, se pronunció en el sentido de informar que dentro de la ejecución cuestionada promovida por E. de la Ossa Palencia contra J.G. de P., el aquí interesado
«solicitó [el] 13 de febrero de 2014 fijar fecha de remate, petición ésta que fue resuelta en forma desfavorable mediante auto calendado 25 de julio [siguiente], atendiendo [a] que en el [referido asunto] el avaluó en firme reunía más de un año de antigüedad por lo que en esa providencia se dispuso oficiar al IGAC a efectos de actualizar[lo] (…) el Despacho mediante auto emitido el 2 de marzo hogaño, procedió a determinar [dicho] avalúo, mientras el quejoso constitucional solamente hasta el día 10 de agosto de 2015 proced[ió] a solicitar la fecha de remate, [petición] que (…) constituye el fundamento de la [presente] acción de amparo».
En consecuencia señaló, que no «ha sometido a las partes a trámites dilatorios, que redunden en una vulneración del derecho de defensa de la parte demandante (…) por cuando (…) es[a] agencia judicial ha dado respuesta a las solicitudes formuladas por las partes, estando pendiente únicamente la (…) de fijar fecha de remate», ello debido a que a la fecha «cuenta con 3878 procesos, distribuidos entre Ejecutivos Hipotecarios, Ejecutivos Singulares, Ejecutivos Mixtos y Ejecutivos a continuación de proceso Declarativos» (fls. 15 y 16, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que «luego de hacer la respectiva inspección judicial al expediente contentivo de[l proceso objeto de estudio], observ[ó] (…) que [la] acción es improcedente por falta de legitimidad, dado que el actor, el señor G.A.M.S., no funge como parte ni tercero dentro del [mismo]» (fls. 27 a 33, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, alegando que el Tribunal Constitucional de primera instancia estudió situaciones que no eran materia de discusión, con el objetivo de «justificar (…) la notoria y evidente NEGLIGENCIA del Juzgado accionado», razón por la cual solicitó que no se le niegue el «servicio público de justicia», y, que se dé impulso al proceso ejecutivo objeto de estudio, el cual «tiene diez (10) años de estar tramitándose» (fls. 43 y 44, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la queja está puntualmente dirigida contra la negativa del Juzgado Primero de Ejecución Civil del...
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