SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52179 del 01-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874172878

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52179 del 01-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente52179
Fecha01 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17988-2017



F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL17988-2017

Radicación n.° 52179

Acta 40


Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HORACIO OLARTE OTÁLORA contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra LA NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA – FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL.


  1. ANTECEDENTES


El demandante pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado con el «Departamento Administrativo de la Función Pública – Fondo Nacional de Bienestar Social – Programa Club de Empleados Oficiales» (sic), el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la última, y que dicho vínculo le otorgó la calidad de trabajador oficial; en consecuencia, se ordenara el pago actualizado de la pensión sanción, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales y atrasadas.


En respaldo de lo anterior, adujo que por virtud de un contrato de trabajo celebrado el 23 de septiembre de 1974 con el Fondo Nacional de Bienestar Social - programa Club de Empleados Oficiales, se vinculó como vigilante en calidad de trabajador oficial, según lo prevé el Decreto 838 de 1975, que aprobó la Resolución No. 964 de 1975; que la relación laboral finalizó el 18 de agosto de 1993, debido a la supresión de dicho fondo ordenada por el Decreto 2170 de 1992, lo que en su criterio configura un despido unilateral y sin justa causa «en aplicación de la llamada modernización del Estado», y por consiguiente lo hace acreedor a una pensión sanción, de acuerdo con lo regulado en la Ley 171 de 1961, aunque admitió que, por la situación expuesta, «fue indemnizado».


La parte demandada se opuso a las pretensiones, y en su defensa propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, y las de fondo que denominó «Excepción de inconstitucionalidad» y prescripción. Clarificó que el Fondo Nacional de Bienestar Social fue creado por el artículo 11 del Decreto 3057 de 1968, estaba adscrito al Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pública, y que el Decreto 1226 de 1970 le otorgó el carácter de establecimiento público.


Precisó que los contratos a término indefinido celebrados por el actor datan del 1.º de mayo de 1976, para el cargo de portero, y del 1.º de julio de 1982, como vigilante I-Grado 3, el cual finalizó el 18 de agosto de 1993. Pese a ello, estimó que tales documentos no determinaban la condición de trabajador oficial del actor, dado que es la ley la que define esa naturaleza según el cargo ejercido, y en este caso las funciones que aquel desempeñó no pueden entenderse como de mantenimiento y construcción de obra pública, según lo previsto en el artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968, de ahí que su verdadera condición fue la de empleado público y, en esa medida, «no puede predicarse que la indemnización y pago de prestaciones fue producto de una terminación unilateral de un contrato».


Añadió que el Decreto 838 de 1975, en el que el actor basa su calidad de trabajador oficial, fue expedido por el Presidente de la República, empero, como la facultad otorgada a los establecimientos públicos en el inciso 1.º del referido artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-484/95, aquel debía inaplicarse por inconstitucional, pues «la clasificación de los servidores públicos es una facultad exclusiva del legislador» (f. 110 a 123).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Por sentencia de 30 de junio de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió de las pretensiones, gravó a la parte actora con las costas procesales y dispuso la consulta de la providencia en caso de no ser apelada (f. 324 a 329).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la alzada promovida por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del mismo distrito judicial confirmó totalmente la de primer grado el 31 de marzo de 2011.


El juez colegiado circunscribió la controversia en determinar la clase de servidor público que ostentaba el actor, para lo cual acudió a los criterios orgánico y funcional, «El primero relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se prestó el servicio y, el segundo, relativo a la actividad a la cual se dedicó ese servidor público».


Dicho esto, precisó que el Club de Empleados Oficiales estaba adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública y al Fondo de Bienestar Social, y tras resaltar los Decretos 3057 de 1968, 1226 de 1970, 612 y 147 de 1976, afirmó que le otorgaron el carácter de establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, asimismo señaló que las personas que laboraran en tales entidades, «son por regla general empleados públicos», por lo que era necesario demostrar que el trabajo desplegado estaba destinado «a la construcción o al sostenimiento de una obra pública», sin que así lo hubiera probado el accionante.


Advirtió que para el 18 de agosto de 1993, fecha en la que culminó el vínculo laboral, aún se encontraba vigente el aparte del primer inciso del artículo 5.° del Decreto 3135 de 1968, que facultaba a los establecimientos públicos para precisar «qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo», puesto que la declaración de inexequibilidad emanada de la sentencia C-484 de 1995 tenía efectos hacia el futuro según lo señalado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. Por otro lado, puntualizó que si bien el Decreto 838 de 1975 «determinó que las personas que cumplieran con las funciones en el programa Club de Empleadores (sic) Oficiales eran trabajadores oficiales», no podía «tenerse como documento estatutario propio de la demandada, es decir, que el actor para merecer la excepcional calidad de trabajador oficial, ha debido demostrar en el plenario que sus actividades estuvieron relacionadas con la construcción sostenimiento (sic) de una obra pública, aspecto sobre el cual no existe noticia en el expediente».


Para fortalecer este aserto, reprodujo fragmentos de la sentencia CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 34258, de esta Corporación, para concluir que no era posible «aceptar» aquella calificación, «por cuanto los estatutos que destaca...

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