SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 40446 del 07-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874172946

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 40446 del 07-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Febrero 2018
Número de expediente40446
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL988-2018

A.M.M. SEGURA

Magistrada Ponente

SL988-2018

Radicación nº40446

Acta 1

Bogotá, D.C, siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada, DIRECCIÓN DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P – EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del 31 de octubre de 2008, en el proceso instaurado por el señor H.H.C.C., en el que también se demandó al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

AUTO

Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado G.F.R.J..

  1. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso de casación, el señor H.H.C.C. demandó a la Dirección Distrital de Telecomunicaciones Barranquilla E.S.P. en liquidación, en adelante, E.D.T., y al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la E.D.T. entre el 8 de agosto de 1983 y el 24 de mayo de 2004; que fue despedido sin justa causa; que las funciones que realizó para la empresa fueron técnicas «asimilables al ramo de la telefonía»; que la E.D.T. violó el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo vigente al «[…] no conceder la Jubilación en el ramo de la telefonía a mi poderdante desde el lleno de los requisitos»; que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 43 del texto convencional en cuantía no inferior al 80% del salario promedio del último año laborado.

El actor respaldó sus peticiones señalando que la E.D.T es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden distrital, por lo que «los servidores de la mencionada empresa tienen carácter de trabajadores oficiales»; que el 23 de octubre de 1997 el sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos de la E.D.T., Sintratel, y la E.D.T., suscribieron una convención colectiva de trabajo con vigencia hasta el 31 de agosto de 1999, «[…] pero la cual se ha venido prorrogando automáticamente por periodos sucesivos de años, conforme a la Cláusula 71 parágrafo primera de esta Convención Colectiva de Trabajo»; que estuvo afiliado a S., por lo que tiene derecho a que se le aplique la convención colectiva; que el artículo 43 del texto convencional contempló el derecho a una pensión de jubilación para los trabajadores del ramo de la telefonía, en cuantía del 80% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

Del mismo modo, sostuvo que suscribió un contrato de trabajo a término fijo por seis meses, desde el 8 de agosto de 1983 hasta el 7 de febrero de 1984, para desempeñar el oficio de «aprendiz Sena (técnico)»; que «después de algunos días» fue citado en la oficina de relaciones industriales para firmar un nuevo contrato de aprendizaje por el término de dos años, desde el 8 de agosto de 1983 hasta el 31 de julio de 1985 y; que laboró con el mismo cargo hasta el 23 de mayo de 2004, fecha en la que fue despedido.

En este orden de ideas, señaló que el 24 de octubre de 2003 solicitó a la E.D.T. el reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 43 del acuerdo convencional; sin embargo, mediante oficio n.º 022811 ésta fue negada por no cumplir con el requisito de los 20 años o más laborados al servicio de la empresa; que tiene derecho al reconocimiento de la prestación, en razón a que laboró para la demandada entre el 8 de agosto de 1983 y el 24 de mayo de 2004 «para un total de 20 años, 9 meses y 21 días»; que en la liquidación de sus prestaciones sociales, una vez terminado el contrato de trabajo, la E.D.T. le reconoció el tiempo laborado como aprendiz del Sena «es decir, la empresa le reconoció los 7.491 días que laboró efectivamente desde el (sic) Agosto 8 de 1983»; que instauró querella administrativa laboral ante el Ministerio de Protección Social, quien declaró que la E.D.T. violó la disposición convencional, por lo que mediante resolución n.º 00080 del 11 de agosto de 2004 se sancionó pecuniariamente a la empresa.

Manifestó que el 5 de noviembre de 2004 presentó acción de tutela «[…] pretendiendo con ella el reconocimiento y el computo de los años de aprendizaje para efectos pensionales», la cual correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, quien ordenó a la E.D.T. liquidar la pensión de jubilación incluyendo los tiempos laborados bajo el contrato de aprendizaje; que en vista de la dilación injustificada del cumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional, el 11 de agosto de 2005, presentó nuevamente una acción de tutela en aras de obtener una respuesta definitiva sobre la solicitud del reconocimiento de la pensión de jubilación; que el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla ordenó a la E.D.T. resolver de fondo y a través de un acto administrativo la solicitud de pensión formulada; que la E.D.T. dio respuesta negativa a la petición, respondiendo que el señor C.C. no cumplía con el requisito de tiempo de servicio exigido por la cláusula convencional.

Finalmente, sostuvo que la E.D.T. no efectuó los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en pensión, desde noviembre de 1998 hasta la fecha de la presentación de la demanda, adeudando además los años de 1995 y 1997.

Al dar respuesta a la demanda, la E.D.T., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó que el demandante prestó sus servicios para la empresa. En su defensa, propuso las excepciones previas de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, y falta de agotamiento gubernativo.

Por otra parte, el demandante solicitó, dentro del término legal, la reforma de la demanda (folios 413 y 414), la cual fue admitida mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2006, en la que se incluyó como parte demandada al Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, ordenándose su notificación (folio 675). Sin embargo, a pesar de haberse notificado de la demanda no realizó la contestación de la misma.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 24 de junio de 2008, resolvió:

1. DECLARESE (sic) que la relación laboral entre el señor H.H.C.C. y la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. operó desde el 8 de Agosto de 1983 cuando fue vinculado mediante CONTRATO DE APRENDIAJE hasta el 23 de Mayo de 2004.

2. CONDENASE (sic) a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. reconocer y pagarle al señor HERVER (sic) HERNAN COHEN COHEN una pensión convencional de conformidad al artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo a partir del 24 de Mayo de 2004, en cuantía inicial de $2.906.594,08 que obedece al 80% del último salario promedio devengado de $3.633.242,61 de conformidad a lo establecido en el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para el año 2005 debió ser de $3.066.456,76, para el año 2006 de $3.281.108,73, para el año 2007 de $3.487.818,58 y para el presente año de $3.711.387,75.

3. ABSOLVER a la demandada de los otros cargas (sic) de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Descongestión Laboral, mediante providencia del 31 de octubre de 2008, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la E.D.T., confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo.

Para el Tribunal el problema jurídico se centró en determinar: (i) si el tiempo laborado en ejecución del contrato de aprendizaje podía computarse con el tiempo laborado mediante contrato de trabajo y; (ii) en caso de acceder a la anterior pretensión, determinar si el demandante prestó sus servicios a la E.D.T. por más de 20 años para poder ser beneficiario de la pensión de jubilación convencional.

Con el fin de estudiar la naturaleza jurídica del contrato de aprendizaje regido por la normatividad anterior a la Ley 789 de 2002, el juez colegiado transcribió extractos de la Ley 188 de 1959, sobre los cuales concluyó:

No le cabe duda a ésta Sala, que el contrato de aprendizaje es un contrato especial de trabajo, que contiene los mismos elementos del contrato de trabajo de ordinaria ocurrencia.

Si bien es cierto no existe unificación de criterio, sobre la naturaleza jurídica del contrato de aprendizaje, la gran mayoría coincide en que este constituye una etapa preparatoria del contrato de trabajo; luego entonces, al regirse por las normas del código laboral, existiendo prestación personal por parte del trabajador de un servicio, subordinación y remuneración; y al concurrir en él los elementos propios del contrato de trabajo, debe entenderse éste como uno solo, si fenecido el contrato de aprendizaje, se continúa con el propio contrato de trabajo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, E.D.T., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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