SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77219 del 01-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874172998

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77219 del 01-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha01 Marzo 2021
Número de sentenciaSL928-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77219
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL928-2021

Radicación n.° 77219

Acta 06


Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró ALFREDO SANTIAGO NAVARRO VALEGA, trámite al que se vinculó como litis consorcio necesario al MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) y al INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SOLEDAD.


  1. ANTECEDENTES


Alfredo Santiago Navarro llamó a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que sea condenada al pago de la pensión de invalidez, a partir del 1° de abril de 2004, junto con las mesadas adicionales, incrementos legales, intereses moratorios e indexación (f.° 2 a 3 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 28 de agosto de 1952; que prestó sus servicios para empresas privadas y públicas; que cotizó al ISS 250 semanas; que el 1° de octubre de 1995 se afilió a la AFP demandada, a la que aportó más de 850 semanas a través del municipio de Soledad (Atlántico); que su último cargo fue de regulador o agente de tránsito; que durante su vida laboral presentó las siguientes patologías: Hipoacusia neurosensorial – bilateral, diabetes mellitus no insulinodependiente e hipertensión arterial; que el 8 de septiembre de 2010, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, le determinó una PCL del 27.42 %; que por apelación a esa decisión, el 24 de febrero de 2011, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo calificó con una PCL del 51.14 %, de origen común y como fecha de estructuración el 1° de abril de 2004.


Expuso, que el 23 de mayo de 2011 solicitó la pensión de invalidez a la accionada y en respuesta del 17 de junio de ese año la negó, por cuanto no cumplía con la densidad de semanas requeridas; que reclamó la devolución de aportes y fueron cancelados el 11 de octubre de esa anualidad, por valor de $12.457.779,oo y que el 15 de noviembre de 2013, reclamó nuevamente la prestación económica perseguida y el 18 de diciembre de ese año igualmente se le negó (f.° 1 a 2, ib.).


La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la afiliación del actor a esa AFP, la calificación de la PCL emitidas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y Junta Nacional de Calificación de Invalidez, las reclamaciones sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez y sus respuestas y el pago de la devolución de aportes previa solicitud del demandante. Sobre los demás, señaló no constarle o no ser un hecho.


En su defensa propuso las excepciones previas de falta de integración del litis consorcio necesario con el municipio de Soledad (Atlántico) y el Instituto de Tránsito y Transporte de S. y como de mérito las de, inexistencia de la obligación, pensión sanción a cargo del empleador municipio de Soledad (Atlántico) – Instituto de Tránsito y Transporte; hecho exclusivo de un tercero, prescripción, buena fe, compensación y genérica (f.° 61 a 85, ibídem).


En audiencia de conciliación y de excepciones previas, del 15 de mayo de 2015, se ordenó la integración como litis consorcio necesario al municipio de Soledad (Atlántico) y al Instituto de Tránsito y Transporte (f.° 209, ib.).


El municipio de S., se opuso a los pedimentos del actor, en tanto le compete únicamente a la AFP accionada y respecto a los supuestos fácticos, advirtió que no les constaba, o que se trataban de aseveraciones de la parte activa. A su favor, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, hecho exclusivo de un tercero, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 221 a 225, ib.).


Por su parte, el Instituto de Tránsito y Transporte de S., se resistió a las peticiones del demandante y en lo que hace a los hechos, admitió las cotizaciones efectuadas al fondo accionado, el último cargo que desempeñó, las calificaciones de la PCL que realizaron las Juntas de Calificación Regional de Invalidez del Atlántico y la Nacional de Invalidez, así como las solicitudes tendientes a obtener la pensión que perseguía ante la demandada y sus respuestas. Frente a los demás señaló que no eran ciertos o que tenían que probarse.


Excepcionó las meritorias de negligencia en el cobro de las mesadas atrasadas y pago de intereses moratorios (f.° 235 a 237, ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 14 de octubre de 2015 (f.° 250 a 252, en relación al cd y acta, del cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA sólo parcialmente las excepciones de mérito incoadas por la parte demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., excepto la de BUENA FE que se DECLARA PROBADA (sic).


DECLARAR PROBADAS las excepciones de los INTEGRADOS COMO LITIS CONSORTE el MUNICIPIO DE SOLEDAD y el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOLEDAD.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a reconocer y pagar al actor ALFREDO SANTIAGO NAVARRO VALEGA, la PENSIÓN DE INVALIDEZ a partir del 17 DE FEBRERO DE 2011, en cuantía de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL, pero su disfrute real y material será cuando acredite su retiro del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN. Se ordena cancelar las MESADAS ADICIONALES y esa mesada pensional debe ser sujeta del reajuste de acuerdo al IPC que anualmente se disponga


TERCERO: ABSOLVER, a los INTEGRADOS COMO LITIS CONSORTE, el MUNICIPIO DE SOLEDAD y el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOLEDAD, de todas las pretensiones incoadas en su demanda por el señor ALFREDO SANTIAGO NAVARRO VALEGA.


CUARTO: ABSOLVER, a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., al reconocimiento y pago por concepto de INTERESES MORATORIOS del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


QUINTO: AGENCIAS EN DERECHO a cargo de la parte vencida ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., en SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES cuya cuantía se fijará en la etapa procesal pertinente.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 14 de junio de 2016, (f.° 262 a 263 en lo que hace al cd y acta del cuaderno del Tribunal), resolvió:


1. MODIFÍCASE el numeral 1 ° de la sentencia de 14 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en el juicio de A.S.N.V. contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., en el sentido de declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo la prescripción que se declara parcialmente probada respecto de las mesadas exigibles antes del 23 de mayo de 2008.


2. MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia apelada en el sentido de que la pensión de invalidez debe cancelarse desde el día 23 de mayo de 2008, retroactivo que una vez calculado por el contador asignado al Tribunal ascienden a la suma de $43.956.116.67.


3. REVÓCASE el numeral 4° de la sentencia impugnada, para en su lugar condenar a la demandada al reconocimiento y pago a favor del demandante de los intereses moratorios desde el día 24 de mayo de 2011 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, los cuales hasta el 30 de mayo de 2016 ascienden a la suma de $26.333.016.40 para un total de $70.289.133.07.


4. CONFİRMASE en todo lo demás la decisión de primera instancia.


5. SIN costas en instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió como problemas jurídicos a definir: i) si el actor tiene derecho a la pensión de invalidez, de cara a la existencia de una mora en el pago de los aportes, y ii) si en este asunto proceden los intereses moratorios.


A efecto, de la pensión de invalidez, citó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la ley 860 de 2003, que establece los requisitos que se debe satisfacer para su otorgamiento, esto es, que i) el afiliado al sistema haya perdido por lo menos el 50 % de su capacidad laboral, y ii) acredite 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al cumplimiento de la edad.


Advirtió que en este caso no era materia de discusión la condición de inválido del actor, toda vez, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le determinó una PCL del 51.14% con fecha de estructuración 1° de abril de 2004, sino que el tema de censura por la demandada es la densidad de semanas reportadas por aquél y la valoración probatoria que realizó el a quo respecto de la certificación expedida por el municipio de S., en cuanto a que durante el tiempo que el accionante estuvo a su servicios lo afilió al SGP a través de Porvenir S. A., en el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 1995 y...

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