SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64765 del 02-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874173094

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64765 del 02-03-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL2722-2016
Número de expedienteT 64765
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha02 Marzo 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL2722-2016

Radicación n° 64765

Acta nº 7

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por YHEIMY MARISELA LARGO BAÑOL contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 21 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, la cual se hizo extensiva a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y al BATALLÓN A.S.P.C. No. 8 ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 de esa misma institución.

I. ANTECEDENTES

La accionante adelantó la presente acción con fundamento en los siguientes hechos:

Que es afiliada al subsistema de salud de las Fuerzas Militares de Colombia; que el 30 de noviembre de 2015, el cirujano general C.E.G.A. le ordenó procedimiento quirúrgico de «exploración de la pared abdominal», lo que a su juicio debe hacerlo el G.O.A.J.M., quien hizo el diagnóstico inicial; que el 18 de septiembre anterior presentó petición al Dispensario Médico de Sanidad Militar «con el fin de solicitar [su] historia clínica» y la de su hijo, pero «no ha habido respuesta que satisfaga mi necesidad», por lo que insistió el 23 de octubre del mismo año, sin obtener resultado favorable y que se niegan a autorizar el mencionado requerimiento, pese a que lo necesita para «recuperar integralmente su salud y calidad de vida».

Estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal, a la salud, al de petición y a los que «versan sobre derechos humanos», por lo que pidió que se ordenara practicar la cirugía con el segundo de los galenos mencionados «y/o quien haga sus veces», además de la prestación integral de los servicios médicos, «de droga, quirúrgicos, de dotación de elementos de salud y hospitalarios a que tengo derecho (…) las citas médicas especializadas, los exámenes, la rehabilitación, tratamientos, intervenciones y la entrega permanente y oportuna de todos los medicamentos en la cantidad y periodicidad que ordene el personal médico tratante».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 13 de enero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folio 14).

La Dirección General de Sanidad Militar afirmó que cumple funciones administrativas y que las asistenciales corresponden a los Establecimientos de Sanidad Militar, por lo que solicitó su desvinculación del proceso (folios 18 a 21).

Mediante sentencia del 21 de enero de 2016, el Tribunal negó el amparo tras advertir que si la tutela tenía la finalidad de que un médico concreto realizara un procedimiento quirúrgico, lo cierto fue que «de los hechos ni de las pretensiones del escrito constitucional se puede inferir que el mismo ha sido denegado por la accionada, tanto más si se tiene en cuenta que la orden expedida por el galeno M. se expidió el 11 de noviembre de 2011 (fl. 11)».

En cuanto a la prescripción médica que milita a folio 10, extrajo que indicaba una «exploración de la pared abdominal», lo cual no fue objeto de crítica por parte de la actora, «pues la protesta se refiere al médico que presuntamente llevaría a cabo la intervención», aspecto último que no competía determinar al juez de tutela, «en la medida que ningún soporte científico se expuso para soportar el pedimento, máxime si el funcionario judicial carece de elementos para juzgar y definir acerca de los precisos términos en que debe practicar una intervención cuya naturaleza tampoco resulta de los elementos del expediente» (folios 22 a 24).

Con posterioridad al fallo, el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 adujo que su nivel de atención que requiere la actora es de «I-II», por lo que la consulta especializada debe ser avalada por el Hospital San Juan de Dios, lo que está cumplido «de acuerdo con la orden de autorización de fecha 19 de enero de 2015 (sic), para valoración por cirugía general, resultado del procedimiento que deberá adelantarse exploración de la pared abdominal más recepción de granuloma», lo cual se describe como «PRIORITARIO» y que ya fue autorizado y entregado a la accionante, y destacó que ha proporcionado todos los servicios que ésta ha requerido (folios 61 y 62).

III. IMPUGNACIÓN

La parte accionante insistió en que se ordenara a la menor brevedad la cirugía que requiere, pues padece dolores insoportables en su vientre, al punto que no puede trabajar ni atender sus obligaciones de madre y esposa; que sus noches son «intensas y largas», y sus días tristes, incluso su pierna «no responde bien», lo que le hace inferir que la enfermedad «ha avanzado rápido».

Expresó que «todas sus dolencias radican en que el doctor C.Q. CARO, me hizo un tacto vaginal por aproximadamente 15 o 20 minutos para remitirme al ginecólogo, des es (sic) momento es que yo he perdido mobención (sic) de mi pierna derecha. Después de dicho examen duré 8 días sin poderme levantar de la cama»; que «mi cirugía cesaría pomero (sic) (…) fue realizada el 3 de enero de 2012, operación reina realizada en la INV. Clínica del Meta (…) fecha de salida fue enero 04/2012 desde dicha fecha es que día a día mi salud se va deteriorando», pues sufre «chuzadas internas» permanentes e inflamación, y desde entonces no ha sido tratada puntualmente «por ginecólogos y psiquiatras especializados (…), hasta el 21 de mes 10 del 1015 (sic) que me atendió el doctor A.J.M.G.O. porque mi historia clínica no ha concordado con los exámenes y fechas y que no me aparecen en el sistema» dado que no ha sido «bien suministrada», y en general esgrimió que no se han cumplido las «innumerables leyes de la salud».

Precisó que el mencionado galeno no la atendió en el 2011, sino el 3 de noviembre de 2015, cuando le realizó «ecografía pélvica trasvaginal», además de que en aquél entonces vivía en el Meta y estaba embarazada, y en ese sentido sostuvo que «las personas que radican las órdenes médicas, con supuesta fecha 2011/11/11, el recibido lo colocan verticalmente (sic) firma inelegible (caso amerita investigación de la Procuraduría General de la Nación)», por lo que solicitó que se ordenara a dicho profesional la correspondiente corrección.

Que sus hijos dependen de ella, especialmente uno de 4 años que debe cargar «debido a la enfermedad que tiene», situación que se torna más difícil pues su esposo labora «muy lejos del departamento del Quindío» (folios 28 a 30).

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.

En el presente asunto la accionante enfocó la impugnación, principalmente, en que es urgente que le practiquen la cirugía prescrita por el cirujano general C.E.G.A., con el fin de aliviar los fuertes dolores que le impiden mantener una vida digna y que en consecuencia afectan su integridad personal, así como ejercer sus labores y prestar la debida atención a su grupo familiar.

Revisada la documental que reposa en el sub examine, se observa la historia clínica de la actora, que da noticias de varias descripciones médicas realizadas en distintas fechas. En la impugnación se enfatiza que las dolencias que actualmente sufre la peticionaria se originó en la revisión efectuada el 1º de octubre de 2015 por el médico C.Q.C., el cual diagnosticó «VAGINITIS SUBAGUDA Y CRÓNICA», pues observó «DOLOR EN EXTREMO DERECHO DE CICATRIZ POMERO Y/CESÁREA HAC», por lo que ordenó «INTERCONSULTA – GINECOLOGÍA» (folio 41).

El 20 del mismo mes la consulta definió que era una «PACIENTE CON DOLOR CRÓNICO A NIVEL SUPRAPÚBICO POR LO QUE SE LE INDICA MANEJO POR EL SERVICIO DE CONSULTA EXTERNA – PENDIENTE CITA CON GINECOLOGÍA, SE DAN SIGNOS DE ALARMA PARA RECONSULTAR» (folio 45); ese mismo día se declaró: «PIEL: OTROS: HALLAZGOS: CONJUNTIVAS ROSADAS; BOCA: OTROS: HALLAZGOS: MUCOSA ORAL HÚMEDA; TÓRAX: OTROS: HALLAZGOS: RUIDOS CARDIACOS Y PULMONARES NORMALES; ABDOMEN: OTROS: HALLAZGOS: NORMAL; EXTREMIDADES: OTROS: HALLAZGOS: SIN EDEMA; NEUROLÓGICO: OTROS: HALLAZGOS: SIN DÉFICIT APARENTE, INFORMACIÓN GENERAL: ...

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