SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93005 del 08-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874173179

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93005 del 08-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP1500-2018
Número de expedienteT 93005
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Febrero 2018



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente


STP1500-2018

Radicación n.° 93005

Acta 041


Bogotá D. C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).



VISTOS


Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano VÍCTOR JULIO SILVA RODELO en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó por improcedente la solicitud de amparo promovida por MARIBEL DUARTE ARIAS y coadyuvada por el prenombrado, frente al Departamento de la Policía Metropolitana de Barranquilla, la Inspección de Policía del Municipio de Puerto Colombia (Atlántico), la Sociedad ARIES S.A.S. y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse:


«La demandante en su escrito de tutela asevera ser la poseedora del bien inmueble ubicado en el Municipio de Puerto Colombia, en el sector del Barrio “Loma de Oro”, el cual se encuentra custodiado por dos vigilantes de su confianza.

Añade que el 17 de marzo del año en curso [2017] miembros de la Policía Nacional, Estación de Puerto Colombia, ingresaron al mencionado predio en compañía de vigilantes de la Empresa S.O.S., con el objeto de darle aplicación a una figura denominada “Mediación Policial”, razón por la cual la demandante solicitó la presencia de su apoderado judicial, quien, a su juicio, allegó elementos que demostrarían que ella era la poseedora del bien inmueble en disputa.

Además, asevera que de los pormenores de esa diligencia se le informó mediante oficio a la Dra. M.C.R., Inspectora de Policía Diurna de Puerto Colombia, a quien el 22 de marzo de 2017 se le pasó al Despacho el expediente de amparo policivo que dio origen a la misma, a saber, aquel en el que funge como querellante ARIES S.A.S. antes J.V.S. en C, y como querellados M.V., M.C., M.D. y VICTOR SILVA.

Así las cosas, refiere que la aludida inspectora en esa fecha procedió a dictar un auto, en el que dispuso darle cumplimiento a la orden de policía contenida en la sentencia del 29 de junio de 2001, en la que se resolvió abstenerse de lanzar al personal de S.O.S. que presta sus servicios de vigilancia a J.V.S. en C. en el predio ubicado en la diagonal 4ª del Barrio Loma de Oro de Puerto Colombia, fijando el día 31 de marzo de 2017 a las 08:30 a.m. como fecha para llevar acabo la diligencia de cumplimiento, designándose a la perito D.P. para tal fin. En relación con tal auto la demandante asevera que el mismo no se le notificó, razón por la cual se le vedó la posibilidad de interponer los recursos de ley contra el mismo.

A más de ello, arguye que el 31 de marzo de 2017 la Inspectora demandada procedió a darle cumplimiento al amparo del 29 de junio de 2001 y, por ende, le ordenó a los señores M.D., M.V. y Otros que procedieran de manera voluntaria a restablecer y preserva la situación que existía en el momento en que perturbaron la posesión de la empresa S.O.S., hoy ARIES.

En ese orden de ideas, la actora expone que el trámite adelantado por la aludida Inspectora de Policía le privó de la posesión que ostentaba en el predio de marras.

Inclusive, cuestiona que el mismo se hubiese producido en razón de un amparo policivo de 2001 que ni siquiera fue dictado en su contra.

Así mismo, alega que no se le permitió el ejercicio del derecho a la defensa, razón por la cual no pudo cuestionar la decisión dictada en el proceso policivo anotado.

De otra parte, aduce que la Policía Nacional - Estación de Policía de Puerto Colombia, se excedió al ingresar los vigilantes de la empresa S.O.S. al predio en disputa, descociendo así el procedimiento legal, razón por la cual presentó una queja contra la anotada empresa de vigilancia ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Con fundamento en tales argumentos, depreca se amparen sus derechos constitucionales fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por lo tanto, se le ordene a la Inspectora de Policía Diurna de Puerto Colombia que proceda a volver las cosas al estado anterior a la decisión del 31 de marzo de 2017, es decir, que decrete la nulidad de lo actuado en la querella instaurada por ARIES S.A.S. contra M.V., M.C., M.D. y VÍCTOR SILVA, para lo cual, a su juicio, debe revocar el auto del 22 de marzo de 2017 y, consecuentemente, otorgarle a la accionante la posibilidad de interponer los recursos de ley contra la admisión que la demandada habría denominado “Querella de cumplimiento de sentencia”.

A más de ello, mediante memorial del 16 de mayo de 2017 el señor V.S.R. solicitó se le permitiera intervenir como parte activa en esta actuación y, en ese sentido, manifestó que coadyuvaba la demanda de tutela presentada por la señora M.D..

En complemento de lo anterior, expuso que solo el 3 de abril de 2017 se enteró del desalojo realizado por la Inspección accionada, ya que no se le notificó de tal actuación, por lo que le fue vedado el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso».


TRÁMITE DE LA ACCIÓN


1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que por auto del 10 de mayo de 20171 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda y ejercieran los derechos de defensa y contradicción; asimismo, resolvió integrar al contradictorio al C. de la Estación de Policía de Puerto Colombia y vinculó «como terceros con interés a la Sociedad AIRES S.A.S. y a la Empresa de Seguridad Privada S.O.S. Ltda.».


Posteriormente, el citado Tribunal negó la solicitud de amparo, mediante sentencia del 23 de mayo de 20172, providencia que fue oportunamente impugnada3; sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia, esta Corporación, en proveído ATP4953, Radicación 93005, 03 ago. 20174, decretó la nulidad de lo actuado al constatar la indebida integración del contradictorio.


2. Acatando lo dispuesto en la mentada providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial...

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