SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96408 del 08-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874173235

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96408 del 08-02-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Febrero 2018
Número de sentenciaSTP1489-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 96408

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

STP1489-2018

Radicación n.° 96408.

Acta 041

B.D.C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano L.E.R.R. contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por el prenombrado frente al Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 51 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, ambas autoridades con sede en la ciudad de Barranquilla, por el presunto quebranto de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. De la demanda de tutela y las pruebas obrantes en el diligenciamiento, se extracta que el señor L.E.R.R. funge como víctima al interior del proceso penal con radicación 08001-60-01-257-2014-02729-00 que adelanta la Fiscalía 51 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla contra R.R.D.G. y R.M.D.E..

2. Refirió el actor que en el marco de esa actuación, a través de apoderado, solicitó «la suspensión del poder dispositivo de unas escrituras de hipoteca falsas, ideológicamente hablando»; precisando que la referida petición fue resuelta negativamente por el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla en audiencia que tuvo lugar el día 18 de septiembre de 2017.

3. Indicó que su representante judicial interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, exponiendo las razones que a bien tuvo para obtener la reconsideración de la decisión del Juez; empero el presidente de la vista pública no concedió los mismos, rechazando de plano, además, el mecanismo de queja que formuló el apoderado ante la negativa de la alzada.

4. Consideró el accionante que las circunstancias previamente expuestas atentan contra sus derechos y garantías fundamentales, razón por la cual acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, conceda el amparo a sus prerrogativas y en consecuencia deje sin efectos lo actuado por el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla en el decurso de la audiencia preliminar realizada el 18 de septiembre de 2017, en la que se resolvió una solicitud de suspensión del poder dispositivo de un bien inmueble; particularmente aquellas decisiones judiciales mediante las cuales: (i) se declararon desiertos los recursos de reposición y en subsidio de apelación; (ii) se negó la impugnación horizontal contra dicha determinación, y (iii) se rechazó de plano el recurso de queja.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que en proveído fechado 20 de septiembre de 2017[1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, dispuso la vinculación oficiosa de la profesional del derecho C.R.M. y a sus representados R.D.G. y R.M.D.E..

2. El Juez 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, Crisanto Rhenals Correa[2], informó que efectivamente el 18 de septiembre de 2017, presidió la audiencia en la que se resolvió una solicitud de suspensión del poder dispositivo, en el marco del proceso con radicación 02729, formulada por el apoderado judicial del señor L.E.R.R., explicando que:

«Una vez escuchadas las intervenciones de las partes; el suscrito Juez 19 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías, decidió no acceder a la solicitud del denunciante de Suspender el Poder Dispositivo de las Escrituras Públicas del Inmueble Embargado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, al comprobarse que el litigio civil deriva de un préstamo hipotecario efectuado en 2007, que dio lugar a un proceso ejecutivo que actualmente cursa ante la Jurisdicción Civil; y que el inmueble sobre el que versan las Escrituras Públicas está a órdenes de la jurisdicción civil ordinaria, fuera del comercio por disposición del Juez natural competente. Y que de acceder a las pretensiones del denunciante se sustraería el inmueble de la garantía real hipotecaria, del proceso ejecutivo, y de la jurisdicción civil ordinaria, dilatando el actuar de la Justicia entorpeciéndola sin soportes tácticos ni legales convincentes, y con una argumentación precaria y sin rigurosidad.

Inconforme con la decisión de negarle la pretensión de Suspender el Poder Dispositivo de las Escrituras Públicas del Inmueble Embargado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, el denunciante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin aportar argumentos referidos a la motivación de nuestra decisión, e insistiendo en los señalamientos contra los indiciados, la Fiscal; y el Jugado Civil.

En los respectivos traslados a las demás partes no recurrentes, la Fiscalía y la Defensa solicitaron al Despacho que declarara desierto el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el Dr. Albor, por indebida sustentación de los mismos; petición que acogió el suscrito Juez de Garantías, en razón a que en la sustentación de los recursos, el impugnante no se refirió en ningún momento a la decisión tomada por el Despacho para negar la referida suspensión del poder dispositivo. El Dr. Albor manifestó que interponía recurso de queja. Frente al recurso de queja la decisión fue de rechazarlo de plano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal».

Señaló que el denunciante acude a esta acción excepcional para que se dejen sin efecto las decisiones que le resultaron adversas «bajo el supuesto que se han vulnerado sus derechos fundamentales por no conceder el recurso de queja»; sin embargo, indicó que la decisión de rechazo era la que correspondía adoptarse en este caso «por cuanto el impugnante no argumentó adecuadamente los recursos interpuestos ante lo cual la Jurisprudencia de la Honorable Cote Suprema de Justicia se ha pronunciado en el sentido que ello equivale a una falta de argumentación que conduce necesariamente a declarar desierto los recursos de reposición y apelación, y en tal caso lo procedente es rechazar el recurso de queja (Radicado 45018 del 26 de noviembre de 2014)».

Por lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda.

3. La Fiscal 51 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, D.V.R.[3], indicó que el señor L.E.R.R. presentó una denuncia penal, que se identificó con el número de radicación SPOA 08001-60-01-257-2014-02729-00 por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, diligencias que fueron asignadas a ese despacho fiscal el 15 de julio de 2014.

En relación con los hechos y pretensiones de la presente queja constitucional, la funcionaria se pronunció en los siguientes términos:

«De acuerdo al acápite de hechos relacionados en la misma observa esta delegada que el accionante manifiesta en primera medida inconformismo frente a la posición que adopté al manifestar en mi intervención dentro de la audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo que se realizó el día 18 de septiembre de 2017 ante el Juez 19 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías que me oponía a tal solicitud; decisión adoptada con fundamento a los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida a la fecha y que reposan en la carpeta de la Fiscalía.

Por otro lado manifiesta el accionante que su apoderado radicó solicitud de búsqueda selectiva en base de datos y que esta delegada no asistió a la celebración de dicha audiencia, suponiendo él mismo, motivos que no tienen sustento legal, tales como la renuncia por parte de esta servidora a seguir investigando; máxime cuando estamos en etapa de indagación y se han generado las órdenes a policía judicial pertinentes en aras de verificar la ocurrencia del hecho denunciado; llama la atención que el accionante no hace referencia ni precisa fecha y hora exacta de la celebración de dicha audiencia, no aporta soporte alguno que verifique mi inasistencia; más sin embargo cabe señalar que el día 17 de julio de 2017, fue citada por el Centro de Servicios Judiciales para celebrar Audiencia Preliminar de Suspensión del Poder Dispositivo en la denuncia de la referencia, y desafortunadamente no pude asistir, en razón a que ese mismo día me encontraba en el Juzgado Segundo Penal del Circuito...

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