SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-00149-01 del 31-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874173275

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-00149-01 del 31-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Marzo 2017
Número de expedienteT 1100102040002017-00149-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4704-2017

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC4704-2017

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00149-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de febrero de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por G.A.G.Á. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la Fiscalía No. 107 Especializada de DDHH y DIH de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso penal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la igualdad, a la libertad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de los autos de 12 de septiembre y 9 de diciembre de 2016, mediante los cuales le fueron denegadas las solicitudes de nulidad invocadas dentro del juicio penal seguido en su contra.

Solicita entonces, que se ordene a los Despachos accionados, i) «decretar las nulidades procesales»; y, que ii) se declare la «prescripción de la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir» (fl. 100 cdno. 1).

2. Para respaldar su reparo, aduce en síntesis, que mediante proveído del 23 de diciembre de 2015, la Fiscalía Cuarta Especializada de DDHH y DIH de Bogotá, calificó el mérito del sumario y profirió en su contra resolución de acusación como presunto autor de los punibles de «homicidio agravado y concierto para delinquir», por la pertenencia al grupo armado ilegal denominado Autodefensas Unidas de Colombia y la incursión que esa organización criminal realizó los días 23 y 24 de diciembre de 2000 en el Municipio de Barrancabermeja (Santander), la cual dejó como resultado la muerte de los señores G.A.L.S. y E.B.M..

Sostiene que una vez ejecutoriada la anterior determinación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de B. asumió el conocimiento de la causa penal aludida, y el 10 de agosto de 2016 se adelantó la audiencia preparatoria, en la que solicitó la nulidad de dicho trámite, toda vez que a.) no fue debidamente notificado del proceso; b.) la indagatoria se surtió 36 horas después de su captura, pues fue aprehendido el 2 de junio de 2014 y aquella diligencia se llevó a cabo dos días después; c.) para el momento en que fue privado de la libertad la orden respectiva no se encontraba vigente; d.) el estrado judicial del conocimiento carecía de competencia para adelantar la etapa de juzgamiento, dado que para la época en que sucedieron los hechos por los cuales fue acusado no estaba vigente la Jurisdicción especializada; y, e.) porque, asegura, el delito de concierto para delinquir prescribió.

Finalmente señala, que en autos del 12 de septiembre y 9 de diciembre de 2016, respectivamente, las autoridades judiciales querelladas negaron las peticiones memoradas, circunstancia que, en su sentir, quebranta las garantías invocadas, habida cuenta que, insiste, sí se reúnen los presupuestos previstos en la normatividad penal vigente para acceder a sus aspiraciones, es decir, la invalidación de lo actuado en su contra (fls. 1 a 101, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) Ó.N.P.S., quien aduce ser el apoderado del actor dentro del juicio penal censurado, alegó que los Despachos acusados ciertamente conculcaron los derechos de su defendido, razón por la que es procedente la solicitud de protección aquí deprecada (fls. 193 a 215, ibídem).

b.) A su turno, la Fiscalía 107 Especializada de DDHH y DIH de Bogotá, se opuso a la prosperidad del presente reclamo, tras advertir que las decisiones cuestionadas se encuentra ajustadas al ordenamiento jurídico, razón por la que, entonces, se descarta el quebrantamiento alegado por el actor (fls. 216 a 218, ídem).

c.) Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pidió declarar improcedente la demanda de tutela incoada, ya que «busca debatir indefinidamente variados asuntos que se resolvieron por el juez natural, el cognoscente en primer grado y la Sala Penal en alzada, última decisión frente a la cual no cabe recurso alguno conforme la preceptiva procesal penal» (fls. 233 y 234, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la protección rogada, tras considerar que:

«tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconoce el propio demandante, el proceso penal en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, específicamente, surtiéndose la etapa del juzgamiento, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el curso de los procesos, en cuanto ello compete a los Jueces naturales.

Significa lo anterior, contrario sensu a lo esgrimido por el accionante, que los cuestionamientos frente a las presuntas irregularidades en la adopción del auto que resolvió la alzada sobre las solicitudes de nulidad y recusación planteados, deben y pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas al interior del mismo, si es del caso, recurriendo la sentencia en el evento de resultar contraria a sus intereses o, incluso, eventualmente, a través del recurso extraordinario de casación».

De otro lado, estimó que:

«frente a [la] decisión [cuestionada], esta Sala debe insistir que la misma fue proferida al interior de un trámite ordinario y con presencia de las partes interesadas, sin que se advierta que dicha postura de denegar las nulidades propuestas por el defensor técnico del actor sea producto del capricho o la arbitrariedad, razón por la cual esta herramienta de amparo no puede ser utilizada como una instancia adicional, simplemente por no estar de acuerdo con lo resuelto» (fls. 235 a 247 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante recurrió el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 275 a 285, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En este caso, el accionante cuestiona los autos de 12 de septiembre y 9 de diciembre, ambos de 2016, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas le negaron las solicitudes de nulidad que formuló dentro del juicio penal seguido en su contra; no obstante, para la Corte las determinaciones censuradas estuvieron soportadas en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo, y anticipa entonces, el fracaso de lo reclamado.

  1. En efecto, el Tribunal convocado para confirmar lo resuelto dentro del citado asunto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, y desestimar las peticiones de nulidad formuladas por el acusado, consideró lo siguiente

3.1. En cuanto a la supuesta falta de notificación del juicio penal el ad-quem acusado, apreció que:

«[A] pesar de haberse obtenido información de que uno de los posibles autores del hecho de sangre conocido de autos podría ser G.A.G.Á., con anterioridad a su vinculación mediante indagatoria, esto sucedió en atención a la actividad de investigación previa que se adelantaba conforme al artículo...

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