SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95287 del 30-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874173458

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95287 del 30-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 95287
Número de sentenciaSTP20160-2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Noviembre 2017

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente

STP20160-2017

Radicación n.° 95287.

Acta 407

B.D.C., noviembre treinta (30) de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana ANA CRUZ COPETE RENTERÍA en contra del fallo proferido el 23 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente a al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida en condiciones dignas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera:

«Manifiesta que, promovió proceso ordinario laboral a fin de obtener junto con su hija menor el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente el señor E.J.M. quien falleció el 23 de junio de 1997, la cual fue negada por parte del Instituto de Seguros Sociales con fundamento en la mora en el pago de los aportes por parte del empleador.

Expone que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en virtud de la sentencia del 7 de mayo de 2004 accedió a las pretensiones de la demanda a partir del 23 de junio de 1997 y en cuantía de $307.556.50, determinación que no fue objeto de recurso alguno.

Señala que instauró proceso ejecutivo conexo al ordinario a fin de obtener el cumplimiento de la mencionada sentencia, a lo cual el Instituto de Seguros Sociales con resolución número 018782 del 24 de agosto de 2007 ordenó el pago del retroactivo pensional “pero liquidó las mesadas pensionales posteriores al 30 de abril de 2004, en cuantía de un salario mínimo, cuando la sentencia había ordenado el pago de una pensión muy superior al salario mínimo legal mensual vigente”.

Por lo que indica que “desde el año 2004 y hasta la fecha, de manera arbitraria y desconociendo una providencia judicial, se [le] viene cancelando una pensión del salario mínimo, cuando se ordenó un equivalente a $307.566.50 para el año 1997, que para el presente año 2017, equivaldría a la suma de $1.079.806.00”.

Que inició un nuevo proceso ejecutivo ante el Juzgado accionado, quien mediante proveído del 25 de enero de 2017, negó el mandamiento de pago, al considerar que “al no ser la sentencia expresa y clara en cuanto al monto de la mesada pensional a pagar en adelante, no existe título ejecutivo para exigir legalmente el pago de la diferencia mensual que se pretende ejecutar”, decisión que apelada fue confirmada por el tribunal cuestionado.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efecto las providencias proferidas por las autoridades cuestionadas y en su lugar se ordene a los despachos judiciales puestas en reproche librar el mandamiento ejecutivo en la forma solicitada en la demanda, a fin de que se efectivice el reajuste de las mesadas pensionales».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 15 de agosto de 2017[1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral con radicación 05001-31-05-006-2016-00390-00, actuación en la que la señora A.C.C.R. fungió como demandante.

2. Dentro del término concedido por el Cuerpo Colegiado de primer nivel tanto las autoridades directamente accionadas como los terceros con interés vinculados a esta actuación, optaron por guardar silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 23 de agosto de 2017[2], negó el amparo solicitado por la parte accionante tras considerar, luego de analizar la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario, dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Adicionó que «la determinación de la autoridad judicial cuestionada de confirmar la decisión proferida por el a quo, en el sentido de denegar el mandamiento de pago tuvo sustento en que la sentencia del 7 de mayo de 2004 otorgó una mesada pensional a partir del 23 de junio de 1997 en cuantía de $307.555.5, donde un 50% quedó estipulado para la actora en su calidad de compañera permanente y el otro 50% para los hijos, monto de la mesada pensional que contrario a lo afirmado por la actora fue establecido en un salario mínimo, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva o arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta».

Por manera que concluyó que la decisión del Tribunal cuestionado estuvo «arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica» y que «obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez», razón por la cual no puede acudirse a este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, «a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial».

IMPUGNACIÓN

El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la accionante ANA CRUZ COPETE RENTERÍA mediante Oficio OSSCL n.° 36958 adiado 4 de septiembre de 2017[3] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la decisión mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el día 12 de los mismos mes y año[4]; recurso que fue concedido por el citado Cuerpo Colegiado, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 11 de octubre de 2017[5].

Solicitó la parte impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en la demanda inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).

4. Como quedó visto, la pretensión de la ciudadana A.C.C.R., formulada a través de esta vía excepcional de protección, se dirige a que el J. de tutela intervenga en el proceso ejecutivo...

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