SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95243 del 30-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874173493

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95243 del 30-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTP20161-2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 95243



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente



STP20161-2017

Radicación n.° 95243.

Acta 407



Bogotá D. C., noviembre treinta (30) de dos mil diecisiete (2017).



VISTOS


Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI en contra del fallo proferido el 27 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la referida Institución de Educación Superior frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera:


«Relata que J.O.S.C. promovió demanda especial de fuero sindical en su contra, con la finalidad de obtener el reintegro al cargo que desempañaba, dado que el 9 de julio de 2014 fue despedido, pese a que gozaba de la garantía foral, en calidad de presidente del Sindicato de Profesores de la Universidad Santiago de Cali – Siprusaca.

Relata que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali; que en sentencia de 9 de diciembre de 2014 negó las pretensiones invocadas, al considerar que si bien el demandante, gozaba de dicho fuero, lo cierto era que se encontraba vinculado a través de un contrato a término fijo y conforme al preaviso entregado, la relación laboral feneció por vencimiento del término, razón por la que su empleador no requería autorización para despedir.

Informa que la parte actora apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, quien mediante fallo de 29 de agosto de 2017, revocó la de primer grado y, en su lugar, ordenó el reintegro al cargo que ostentaba o a uno igual o mayor jerarquía, tras advertir que entre las partes se acordó un contrato a término fijo inferior a un año, cuya duración podía prorrogarse por el mismo lapso de tiempo hasta por tres períodos iguales y que a partir de la finalización de la tercera prórroga, que fue comprendido entre el 1º de junio y el 30 de noviembre de 2009, no podía ser inferior a un año, luego, concluyó que a partir del 30 de noviembre de cada año subsiguiente finalizaba la vigencia de cada contrato, razón por la cual, precisó que se dio una terminación injusta a la relación laboral y, que por tanto, era obligación de la empleadora solicitar el permiso para despedir.

Cuestiona la proponente que el ad quem incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico y procedimental, toda vez que desconoció el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo, el caudal probatorio allegado al proceso al desbordar el ámbito del recurso de apelación en el que el demandante nunca discutió la calenda de la terminación del contrato de trabajo.

Por lo expuesto, solicita que se ampare su derecho fundamental y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia de 29 de agosto de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que, en su lugar, se confirme la decisión de primer grado».



TRÁMITE DE LA ACCIÓN


1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 18 de septiembre de 20171 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali, del ciudadano J.O.S.C., del Sindicato de Profesores de la Universidad Santiago de Cali (SIPRUSACA) y a las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical con radicado 76001-31-05-001-2014-00640-00.


2. El Presidente del Sindicato de Profesores de la Universidad Santiago de Cali (SIPRUSACA), J.R.G., intervino en el trámite constitucional para coadyuvar las pretensiones de la demandante, aduciendo que el señor José Omar Salazar Castaño, para la época en la que se terminó su vinculación laboral con la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI (8 de julio de 2014), no estaba cobijado por el fuero sindical, pues afirmó que él prenombrado había dejado de pertenecer a la Junta desde el mes de octubre de 2013.


3. La profesional del derecho G.R.L., apoderada judicial del señor J.O.S.C. –que fungió como demandante en el proceso especial de fuero sindical con radicación 76001-31-05-001-2014-00640-00– se opuso a las pretensiones de la accionante, exponiendo que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional «conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución, los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, lo que el Honorable Tribunal Sala Laboral de Distrito Judicial de Cali hizo, fue aplicar e interpretar el ordenamiento jurídico vigente conforme a todos los elementos fácticos y probatorios que se dieron en el proceso».


4. El ciudadano J.O.S.C., demandante en el proceso con radicación 76001-31-05-001-2014-00640-004, solicitó la declaratoria de improcedencia del recurso de amparo tras considerar, básicamente, que:


«No es cierto que el Honorable Tribunal –Sala Laboral– haya incurrido en vía de hecho, ya que como ha quedado demostrado, no es aplicable en este caso, el artículo 411 del C.S. del T., puesto que se probó que el contrato no era de obra o labor, por lo tanto, se requería la previa calificación judicial, debido a la existencia del Fuero Sindical del Trabajador; no ha incurrido el fallador en defecto fáctico invocado por el accionante, ya que como está igualmente demostrado, después de la tercera prórroga del contrato, este sólo podría prorrogarse por un término...

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