SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91219 del 19-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874173561

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91219 del 19-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Abril 2017
Número de expedienteT 91219
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5315-2017

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP5315-2017

Radicación n.° 91219

Acta 111

B.D.C., abril diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor N.N.C., contra la sentencia proferida el 1º de marzo de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que negó la solicitud de amparo promovida por el antes mencionado frente al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. y los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de las ciudades de Bogotá y Tunja, por la presunta vulneración al debido proceso.

Al presente trámite constitucional fueron vinculados, de manera oficiosa, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., así como los Juzgados 3º de Tunja y 7º de Bogotá de esa misma especialidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Refirió N.N.C. que mediante escrito adiado el 12 de diciembre de 2016[1], formuló ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de B., a cuyo cargo se encuentra la vigilancia de la pena impuesta en el Radicado 2002-00051, una solicitud de acumulación jurídica de los siguientes procesos:

- Radicado 2011-00483, que cursó en el Juzgado 1º Adjunto del Circuito Especializado de Cúcuta.

- Radicados 2006-00178 y 2008-00243 que cursaron en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.

- Radicados 2004-00062 y 2009-00208, que cursaron en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de B..

- Radicados 2006-00072, 2009-00021, 2009-00199, 2009-00211 y 2009-00231 que cursaron en el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de B..

- Radicados 2006-00307 y 2009-00017 que cursaron en el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de B..

- Radicado 2002-00051 que cursó en el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá.

- Radicado 2012-00005 que cursó en el Juzgado 56 Penal del Circuito de Descongestión de OIT.

2. Señaló que a la fecha dicha solicitud no ha sido resuelta de fondo, informando que algunas de las causas, respecto de las cuales pidió la acumulación, «se encuentran en Bogotá y Tunja».

3. Por lo anteriormente expuesto, el señor N.N.C., acudió al Juez de tutela para que, una vez agotado el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho fundamental invocado, y en consecuencia, solicitó: (i) que se requiera a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de las ciudades de Bogotá y Tunja, que remitan las actuaciones judiciales pertinentes al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B.; y, (ii) que se ordene a éste último Despacho Judicial que resuelva de manera pronta y de fondo la solicitud de acumulación jurídica de penas radicada el 12 de diciembre de 2016.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que en proveído fechado 16 de febrero de 2017[2] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó al presente trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B.; asimismo, en proveído del 28 de febrero de 2017[3], integró al contradictorio a los Juzgados 3º de Tunja y 7º de Bogotá de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

2. La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B.[4], informó que una vez revisado el S.S.X., se constató que en el marco del proceso 11001310700820020005100, N.N.C., presentó, el 12 de diciembre de 2016, una solicitud de acumulación jurídica; petición que fue resuelta por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., mediante decisión del 7 de febrero de 2017.

Precisó que en el mentado proveído «se indica al sentenciado que varias de las providencias adjuntas a su petición ya fueron objeto de acumulación con auto de nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015)» agregando que respecto de las restantes actuaciones «se ordena oficiar a cada uno de los juzgados que actualmente conocen las causas y se advierte que el ingreso de cada uno de los expedientes al despacho es imprescindible para verificar la constancia de ejecutoria de los fallos, razón por la que el estudio de acumulación no podrá realizarse hasta tanto esto ocurra».

Así las cosas, señaló que no se ha quebrantado derecho fundamental alguno al actor, y por esa razón, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo.

3. La doctora N.O.M., Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B.[5], solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que, la solicitud del procesado fue atendida mediante auto del 7 de febrero de 2017, mediante el cual se indicó al procesado: (i) que la acumulación jurídica de penas deprecada «se resolverá de fondo una vez se remita por parte del Juzgado 07 de Ejecución de Penas de Bogotá el expediente radicado 2009-00211»; (ii) que también se está a la espera «de que sean allegados los procesos radicados 2009-00199 y 2011-00483 por parte del Juzgado 03 de Ejecución de Penas de Tunja»; y, (iii) que se ofició a los referidos despachos judiciales para que, a la brevedad, remitieran las diligencias correspondientes.

4. F.G., Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[6], informó que una vez consultado el Sistema de Gestión, se estableció que en contra del señor N.N.C. se registran los procesos con radicación 2002-00051 (NI-107796) y 2012-00005 (NI-6565), los cuales fueron remitidos, en su orden, mediante Oficio n.° 1252 del 31 de agosto de 2016 y Oficio n.° 2379 del 22 de noviembre de 2016, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B..

Por lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a esa dependencia, toda vez que «los juzgados que conforman esta jurisdicción no tienen competencia actual de alguna pena que curse contra NIXON NAVAS CELLIS».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante fallo dictado el 1º de marzo de 2017[7], negó el amparo solicitado tras considerar (i) que el derecho de petición que fue presentado por el señor N.N.C., en el mes de diciembre de 2016, «se encuentra actualmente subsanado», toda vez que se acreditó que, mediante auto del 7 de febrero de 2017, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., informó que no era posible resolver por el momento, la solicitud de acumulación jurídica de penas deprecada, hasta tanto no se remitieran las diligencias de las que conocen los Juzgados homólogos 3º de Tunja y 7º de Bogotá; (ii) que igualmente se demostró que el Despacho Judicial accionado ofició a los Jueces de Tunja y Bogotá antes citados, con el fin de que hicieran llegar lo más pronto posible los procesos, cuya acumulación debe analizarse.

De otra parte, indicó (iii) que «debe recordarse que el derecho de petición es un medio para obtener información concreta y congruente de algún tema en general; de la misma manera la tutela es un trámite al cual se debe recurrir ante la amenaza latente de las garantías constitucionales cuando se presenta una acción u omisión por parte de las autoridades públicas y no pueden ser utilizados dichos mecanismos para obtener preferencia en la solución de cada uno de los procedimientos legales que se pretendan, intentando acceder a una solución de sus peticiones de manera prevalente…».

IMPUGNACIÓN

Si bien, N.N.C. recurrió el fallo de primera instancia[8], también lo es que se abstuvo de señalar las inconformidades con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., ésta es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución...

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