SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03809-00 del 13-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874173688

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03809-00 del 13-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03809-00
Fecha13 Diciembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16362-2018



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC16362-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03809-00

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la acción de tutela instaurada por el Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió dejar sin efecto la «sentencia del 25 de julio de 2018» y toda la actuación derivada de su proferimiento.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales en liquidación, promovió acción ejecutiva en contra de la Corporación Minuto de Dios, trámite en el que se reconoció, como sucesora procesal de la ejecutante a Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S.


2.2. Mediante sentencia del 9 de junio de 2017 el a quo desestimó la ejecución, decisión que apeló la ejecutante, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 25 de julio de julio de los corrientes, pero por motivos distintos a los esgrimidos por el fallador de primer grado.


2.3. Criticó la gestora del resguardo que el ad quem cuestionado invirtió «la carga de la prueba dentro del proceso… desconociendo lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso»; dejó de valorar las pruebas que daban cuenta de la existencia del contrato con fundamento en el cual se expidió el título valor objeto del recaudo; interpretó «indebidamente los medios exceptivos propuestos por la ejecutada, dado que atentando contra el principio… de congruencia…, [estudió] una excepción jamás propuesta por la demandada, la cual no podía derivarse de la “interpretación de los hechos alegados para enervar las pretensiones”».


2.4. Agregó que el Tribunal enjuiciado «incurrió en un defecto procedimental y sustantivo al no ejercer… el control de legalidad que tenía a su cargo, cuando… [admitió] el recurso de apelación…, pues de haberlo ejercido… se habría percatado que todo el trámite de primera instancia se encontraba viciado desde el momento en que se aceptó la contestación de la ejecutada», comoquiera que aquella se presentó de forma extemporánea.


2.5. También destacó que la sede judicial acusada «en una errada interpretación…, [consideró] que la [ejecutada] había manifestado una negación indefinida frente a la existencia del negocio causal, razón por la cual no le incumbía a ésta acreditarlo…, invirtiéndose la carga de la prueba», decisión que debió informarle previamente al proferimiento del fallo de segunda instancia.


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá remitió, a título de préstamo, el expediente contentivo del juicio criticado.


2. La Corporación El Minuto de Dios expresó que «no se explica… como el accionante, después de fallado el proceso… pretenda invocar nulidades que nunca fueron expuestas a lo largo del trámite»; y que en el juicio fustigado «siempre mantuvo la misma posición frente al título ejecutivo… y no ha de ser otra que [desconocer] su contenido…».


3. Seguros del Estado S.A. destacó que «en ningún momento se [le] menciona… como el responsable de la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan han sido conculcados».


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


2. De entrada debe precisarse que la promotora del resguardo cuestionó: (i) que se hubiese admitido la alzada contra el fallo de primera instancia, sin efectuar control de legalidad, comoquiera que las excepciones propuestas se formularon...

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