SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 82970 del 03-12-2015
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 82970 |
Fecha | 03 Diciembre 2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP16748-2015 |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP16748-2015
Radicación N° 82970
Aprobado acta N° 429
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante HÉCTOR JAVIER MORALES MORALES, contra la sentencia de tutela adoptada el 28 de octubre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en actuación que se hizo extensiva al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes:
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión Villavicencio, vigila actualmente la ejecución de la sentencia proferida en contra de H.J.M.M., por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El despacho ejecutor, mediante providencia interlocutoria del 6 de abril de 2015 le negó al sentenciado la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deprecada con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014.
Al respecto consideró el juez de penas, que no es posible aplicar una especie de tercera norma desintegrando su contenido en cuanto a los requisitos que condicionan el otorgamiento del subrogado penal en una y otra ley, por lo que concluyó que aplicando tanto la nueva normativa como la anterior de forma íntegra, no se cumple con los presupuestos para acceder al beneficio reclamado.
En auto interlocutorio de la misma fecha -6 de abril de 2015- el juzgado se pronunció en forma desfavorable sobre la solicitud de prisión domiciliaria que conforme los artículos 22 y 23 de la Ley 1709 de 2014 -que adicionó el artículo 38B de la Ley 599 de 2000- se impetró a favor de HÉCTOR JAVIER MORALES MORALES, tras advertir que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentra excluido para acceder al beneficio impetrado, en los términos del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.
Recurrida las anteriores decisiones, fueron confirmadas por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del 2 de septiembre de 2015.
Inconforme con lo decidido, el ciudadano H.J.M.M. promovió mediante apoderado demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima conculcados por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En criterio del actor, el accionado incurrió en vía de hecho al desconocer el precedente judicial que lo favorece, refiriéndose concretamente a la providencia proferida por la Sala de Casación Penal en noviembre de 2013 (Rad 41570), aunado a que no se pronunció sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena sino sobre la libertad condicional la cual no fue objeto de la solicitud, lo que a su juicio, constituye un hecho arbitrario y caprichoso del juez.
En virtud de lo anterior, peticionó que en restablecimiento de las garantas constitucionales vulneradas se ordene el juzgado accionado emita una nueva decisión en la que estudie la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, tomando como base el precedente horizontal en el que se otorgan los mencionados beneficios a los sentenciados.
II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
El Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá señaló que en este caso tras haberse resuelto en la sentencia y no advertirse alguna causal para retomar su estudio, resultaba innecesario retomar el análisis de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Y frente a la pretensión de libertad condicional retomó lo argumentado en la providencia reprobada, en cuanto que no era viable la aplicación de la “ley tercia”, toda vez que para la época de comisión del punible uno de los requisitos...
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