SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55159 del 01-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874173862

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55159 del 01-11-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL21376-2017
Fecha01 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente55159

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL21376-2017

Radicación n.° 55159

Acta 40

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO ANTONIO DE LA CANDELARIA DE LA HOZ VIÑAS, contra la sentencia proferida el Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de abril de 2011, en el proceso que promovió el recurrente contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Octavo Laboral de Barranquilla, el actor demandó al ISS, para que, luego de declarar que conserva el régimen de transición, y que por consiguiente, le asiste derecho a la pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990, fuera condenado a reconocerle dicha prestación a partir del 1.º de noviembre de 2005, en cuantía de $5.480.668, junto con el retroactivo pensional generado por la diferencia pensional entre lo pagado y lo que se declare, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 1 de noviembre de 1945; que ante la solicitud pensional la entidad demandada expidió la Resolución n.º 002064 de 2006, por medio de la cual y en observancia del régimen de transición, le reconoce la pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2006, que liquidó sobre un ingreso base de liquidación de $4.552.293, 1.306 semanas, y un monto del 90%; que no conforme con dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; que al ser resuelto el primero, por Resolución n.º 2827 de 2007, el ISS «corrige el error en lo relacionado con el ingreso base de liquidación para el año 2006, fijándolo en $6.089.637; en el número de semanas cotizadas, aceptando que son 1582; también en lo tocante al disfrute de mesada, pues lo concede a partir de noviembre de 2005, y ordena cancelar al asegurado por este concepto el valor de $28.321.832 en la nómina de mayo de 2007, efectiva en junio del mismo año. Con todo, la demandada solo pagó mesadas adeudadas, dieciséis meses después de que fuera presentada la solicitud en materia pensional con el lleno de todos los requisitos», mesadas que nuevamente había reconocido deficientemente al variar el régimen pensional aplicable (Decreto 758 de 1990), por el contenido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, pues de esa forma revocó el 90% otorgado al tiempo que aplicó la tasa de reemplazo de 75.52%, fijando como primera mesada $4.416.200 para el mes de noviembre de 2005 y no del 90%, que correspondía a $5.480.668, aduciendo que el sub lite «el asegurado no conservaba el régimen de transición toda vez que el capital acumulado sobre aportes devueltos por la AFP, son inferiores a los que debió acumular si hubiera permanecido en el ISS», argumento que a su juicio, la entidad adoptó sin consideración a que al 1.º de abril de 1994, contaba con 20.37 años de cotizaciones, es decir, que supera los 15 años de cotizaciones exigidos por la ley, y que fue con posterioridad a esa data [diciembre de 1998], que se trasladó al RAIS, régimen del que retornó al ISS en el 2004, junto con los aportes que efectuó en dicho régimen que ascendían a la suma de $52.526.802, los cuales, sí se comparaban con él capital que hubiere acumulado en el ISS [$51.339.951] de no haber migrado al RAIS, resultaba ser superior, por lo que cumplía con lo requerido en el artículo 3º del Decreto 3800 de 2003 y el numeral 2.º de la parte resolutiva de la sentencia C- 789 de 2002, para conservar el régimen de transición, y que al resolver el recurso de apelación por Resolución 1121 de 2007, confirmó la decisión recurrida.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor; el reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos indicados en la resolución n.º 002064 de 2006, precisando que «por un error involuntario de la entidad, se le reconocieron las garantías del régimen de transición al asegurado, cuando este ya se había traslado a un régimen diferente, por lo cual el beneficio no le debía ser otorgado»; la interposición de los recursos de ley; la resolución resolvió el recurso de reposición con la que modificó la resolución recurrida ante la imposibilidad de aplicarle al actor las garantías del régimen de transición, al haber optado voluntariamente por el traslado al RAIS; y la expedición del acto que resolvió el recurso de apelación al confirmar la decisión recurrida. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 29 de mayo de 2009, y con ella el juzgado absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, del proceso conoció el Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó parcialmente la decisión del a quo, «en cuanto absolvió a la demandada de pagar intereses moratorios, en su lugar se le condena a satisfacerlos, a partir del 10 de marzo de 2006 hasta el 30 de junio de 2007, de conformidad a lo explicado en los considerandos».

El tribunal indicó que en la sentencia apelada se destacó por el a quo que el demandante no cumplió las exigencias para aplicar el régimen de transición bajo la premisa establecida en la sentencia C - 789 de 2002, por lo que se distanció de las prescripciones del Decreto 758 de 1990, y en consecuencia, desestimó el reajuste de la mesada al amparo de esa normatividad, por lo que el inconformismo en la alzada se contraía a atribuirle al ISS haberse sustraído de aplicar el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y de contera el Acuerdo 049 de 1990, que establecía «una tasa de reemplazo sobre el ingreso base de liquidación del 90%, atendiendo la densidad de semanas cotizadas por el actor».

Al referirse a las condiciones previstas en la sentencia C - 789 de 2002 y ratificadas en el artículo 3º del Decreto 3800 de 2003, frente a las condiciones para la recuperación del régimen de transición de las personas que voluntariamente se acogieron al RAIS y posteriormente retornaron al régimen de prima media con prestación definida, precisó que los documentos de folios 33 a 40 y 42 43, aportados por el actor con la demanda, carecían de firma, por lo que no ostentaban valor probatorio a la luz de lo preceptuado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales por remisión del 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, y de consiguiente «a partir de lo revelado en tales documentos resulta inadmisible jurídicamente dar por sentado que el cálculo del capital que hubiere acumulado en el fondo común de reservas del ISS, en caso de que el actor no se hubiera trasladado de régimen resultaría superior al monto total para el aporte legal para el riesgo de vejez, incluyendo los rendimientos que hubiera obtenido en régimen de prima media, y desde luego, sin tener en cuenta el valor del bono pensional».

En ese orden, que al quedarse en meras afirmaciones los hechos de la demanda, o en otras palabras, ante la falta de evidencia probatoria de que los rendimientos obtenidos en la AFP fueran realmente superior a los que hubiera obtenido de haber permanecido en el régimen de prima media, carga probatoria que incumbía al interesado en los términos del artículo 177 del CPC, prevalecía, por tanto, el cálculo actuarial realzado por el Jefe de la Unidad de Planeación y Actuaría, tenido en cuenta por el ISS en la Resolución n.º 2827 de 2007, y que no fue rebatido por el actor.

De otra parte, en cuanto al tema de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que «serán refrendados», por estar probado con la documental de folios 15, 20 y 21, que el actor el 10 de noviembre de 2005 elevó la solicitud de pensión, que a la postre se hizo efectiva en nómina de junio de 2007, como se deprende de las Resoluciones 2827 y 1121 de 2007, visibles de folios 22 a 29, y que en observancia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la entidad contaba con cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, por lo que dichos intereses, sobre las mesadas pensionales canceladas a destiempo, «se deslindan a partir del 10 de marzo de 2006 hasta el 30 de junio de 2007».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte:

a) «[…] CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia […] en la parte del numeral Primero resolutivo...

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