SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 52700 del 10-03-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874174055

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 52700 del 10-03-2011

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 52700
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Marzo 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado ponente:

J.L.Q.M.

Aprobado acta No. 081

Bogotá D.C., marzo diez (10) de dos mil once (2011)

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante M.G.C., contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el pasado 28 de enero de 2011, por cuyo medio se negó el amparo para los derechos fundamentales que estima vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, al fallar en segunda instancia la acción de tutela promovida frente a la IPS Cosmitet Ltda.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según se extrae de las diligencias la señora M.C.G. promovió demanda de tutela contra la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cia – Cosmitet Ltda., en procura de protección constitucional para los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas que consideró conculcados dada la negativa de la demandada a autorizar la entrega de medicamentos no incluidos en el POS.

La actuación fue conocida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales, donde mediante sentencia del 26 de mayo de 2010 se concedió el amparo reclamado, ordenando a la accionada que dentro de un término perentorio realizara las gestiones pertinentes para el suministro de los medicamentos “segregam x 40 mg. tabletas, amoxicilina x 500 mg. càpsulas y truxa x 500 mg. tabletas” en las dosis y cantidades prescritas por el médico tratante.

Al ser impugnada la anterior decisión por la parte accionada, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales la revocó a través de proveído del 7 de julio de 2010 tras precisar que la inconformidad de la accionante radica en el cambio de medicamento denominado comercialmente “segregam”, por el genérico “esomeprazol”, decisión que no puede cuestionarse en tanto que obedece el concepto emitido por el galeno tratante para determinar la procedencia o no de sustituir o reemplazar algún medicamento.

Seguidamente, se dispuso el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, donde se surte el trámite pertinente.

En medio del tramite referido, M.G.C. formula mediante apoderado demanda de amparo en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales que conoció en segunda instancia la acción de tutela reseñada, tras manifestar que al resolver la impugnación el despacho accionando no le ofreció oportunidad de controvertir las pruebas aportadas por Cosmitet Ltda., entidad que persiste en la vulneración de sus derechos a la salud, vida digna y seguridad social al reemplazarse el medicamento comercial por el genérico.

Pretende entonces, que el juez de tutela adopte las medidas

pertinentes y necesarias para el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso dejando incólume la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal A-quo negó el amparo solicitado, para lo cual advirtió que de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales de fuerza vinculante para el juez constitucional, se concluye que no es posible interponer acción de tutela por vías de hecho contra fallos de igual naturaleza, menos si no se ha configurado aún la cosa juzgada constitucional, en el entendido que respecto de la sentencia que se protesta se encuentra pendiente el agotamiento del insoslayable proceso discrecional de revisión ante la Corte Constitucional, existiendo por ende la posibilidad para la accionante de obtener el restablecimiento de las garantías que afirma quebrantadas dentro de la actuación constitucional.

IMPUGNACIÓN

El apoderado de la accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retoma someramente los

argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo del Decreto 1382 del 12 de julio 2000, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse en segunda instancia sobre la sentencia de tutela proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales.

De la actuación cumplida se establece claramente, que la petición de amparo cuya impugnación se decide, se dirige contra el fallo de tutela de segunda instancia por cuyo medio el juez constitucional revocó la decisión de primer grado y en su lugar negó las pretensiones de la demanda que promovió M.G.C., frente a lo cual esta Sala de Casación Penal ha reiterado, que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “vías de hecho”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Amén de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras, las siguientes pautas:

Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

Ahora bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

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