SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50582 del 27-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874174200

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50582 del 27-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha27 Febrero 2018
Número de sentenciaSL634-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente50582
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL634-2018

Radicación n.° 50582

Acta 04


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO CANO BOLAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra ACERÍAS DE COLOMBIA S.A. ACESCO.


  1. ANTECEDENTES


LUIS ALFONSO CANO BOLAÑO llamó a juicio a ACERÍAS DE COLOMBIA S.A. ACESCO, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, entre el 17 de agosto de 1993 y el 8 de junio del año 2000, sin solución de continuidad; que la terminación del mismo lo fue sin que al empleado se le hubiese informado las causas que lo motivaron; que la liquidación de prestaciones sociales debe incluir, como salario, el valor de los bonos de consumo que se le entregaban; que la demandada cancele la parte del salario pagado en bonos, durante los años 1999 y 2000; que la empresa pague, teniendo en cuenta el salario promedio diario de $79.771, la indemnización por despido, las primas de servicio y las vacaciones; que se le conceda indemnización moratoria, y que se imponga a la demandada las costas del proceso (f.° 6 a 10, cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente en que se vinculó al servicio de la accionada el 17 de agosto de 1993, mediante contrato de trabajo a término fijo de 180 días, como ingeniero electricista, con un salario mensual de $320.000; que dicho vínculo se prorrogó hasta el 5 de agosto de 1994; que el día 7 del mismo mes y año se liquidó el contrato a término fijo; que el 23 de agosto siguiente, firmó un nuevo contrato a término indefinido como asistente de mantenimiento eléctrico, con un salario de $500.000 mensuales; que durante los años subsiguientes se realizaron incrementos salariales, por lo que a partir del 1° de enero de 1999, su salario por mes fue de $1.815.000 en efectivo, más $199.650 en bonos de consumo; que en ese año se le pagaron dos bonificaciones, en febrero y julio, de $708.924 y 509.724, respectivamente; que para el año 2000 se incrementó el salario en un 12%, por lo cual recibía $2.056.408 en efectivo y $200.000 en bonos de ACCOR; que para compensar el menor valor en marzo, la demandada le pagó una bonificación por $410.000.

N., que el 8 de junio de 2000, el empleador dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sin aducir causa alguna; que al día siguiente, mediante oficio, se le comunicó la terminación del contrato por justa causa, con fundamento en razones no ajustadas a la realidad; que la liquidación del contrato, se hizo con base en el salario efectivo de $2.056.408, sin incluir los $200.000 de los bonos, que mensualmente le entregaba la empresa; que en dicha liquidación le dejaron de pagar conceptos como prima de vacaciones, prima legal, indemnización por despido injustificado, y se le realizaron descuentos no autorizados; que prestó sus servicios de manera continua, desde el 17 de agosto de 1993 hasta el 8 de junio del 2000, porque a pesar de la liquidación del contrato a término fijo, siguió prestando sus servicios con la asistencia a cursos de capacitación ya programados por la empleadora (f.° 3 a 6, cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, ACESCO S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresó ser ciertos los referentes a la primera vinculación a término fijo, desde el 17 de agosto de 1993 al 5 de agosto de 1994; aceptó que los días 11, 12, y 13 de agosto se invitó al demandante a una actividad académica, pero que entre el 5 y 22 de agosto, este no prestó ningún servicio a la empresa, ni se le canceló salario; igualmente indicó que es cierto que el 23 de agosto siguiente, firmó un nuevo contrato con el accionante, distinto e independiente del anterior; también manifestó como ciertos los salarios referidos en la demanda, como pagados entre 1995 y 1998, al igual que las bonificaciones aludidas, de las cuales aclaró que no tienen naturaleza salarial; también aceptó la entrega de bonos de consumo al servidor, pero acotó que a la luz del art. 378-1 del Estatuto Tributario, no constituyen ingresos para el trabajador; refirió, que es cierto que el contrato laboral del reclamante terminó a partir del 9 de junio de 2000, fecha en que se le comunicó. Los demás hechos no los admitió o dijo no ser tales (f.° 172 a 178, cuaderno principal).


En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción (f.° 182 a 185 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Civil del Circuito de S., mediante sentencia del 25 de agosto de 2006, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, frente a las pretensiones de indemnización por despido injusto, prima de servicios y de vacaciones, reliquidación de cesantías, reliquidación de intereses de estas, cancelación del valor de los bonos de consumo, e indemnización moratoria; se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones de pago, compensación y prescripción; absolvió a la demandada de las demás pretensiones y condenó en costas a la parte demandante (f.°1338 a 1355, cuaderno 7).




II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Ante la inadmisión de la apelación interpuesta por la parte demandante, por el no cumplimiento de los requisitos legales de sustentación en tiempo, la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser la sentencia totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, decidió conocer del primer fallo en el grado jurisdiccional de consulta (f.° 1487, cuaderno 7), y mediante fallo del 29 de octubre de 2010, confirmó la primera sentencia (f.° 1480 a 1499 ibídem).


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró, que revisada la prueba documental de f.° 20 y 21 del cuaderno 1, no existe duda que al 5 de agosto de 1994, el contrato laboral entre las partes se encontraba terminado, y que el hecho de asistir el accionante a un seminario, invitado por la demandada, no permite deducir continuidad alguna en ese vínculo, porque, además, no se le cancelaron dichos días, ni él los reclama, tanto así que firmó un nuevo contrato laboral, situación que ratifica la versión de la directora de gestión humana de la empleadora, obrante a folio 266 ibídem, en el sentido de que aquélla era una actividad extra laboral, y que la anterior conclusión tampoco permite otorgar prosperidad a la petición de indemnización por despido.


R., que en cuanto a la reliquidación de la cesantía y los intereses de esta, observó a f.° 35 ibídem, que al trabajador se le tomó como salario base de su liquidación, la suma de $2.293.343 mensuales; que la bonificación por compensación que se le reconoció al accionante, no es factor salarial, toda vez que el mismo actor señala que era para compensar la pérdida que se le daba en el salario promedio, para efectos de liquidar y cancelar las diversas prestaciones; que al demandante se le reconocía, además, un bono de consumo, el cual, no obstante que el empleador asumió que no tenía carácter salarial, si lo tiene al tenor del artículo 127 del CST, y porque el argumento tributario esgrimido por la demandada, no es atendible; que, así las cosas, dicho bono se ha debido tener en cuenta para liquidar prestaciones sociales al actor, pero ello no es posible porque,

[…] con respecto a lo que se busca reliquidación por lo antes anotado no se hace viable, además el mismo demandante esta excluyendo la bonificación compensatoria en la petición tercera y luego en la quinta, chocando, si la integra para sacar el promedio que según sus peticiones se debe tener. Se anota además que el Juez para la audiencia de fecha 17 de marzo de 2004, presumió como cierto de confesión el literal c) de lo narrado en la contestación de la demanda, consistente, que demandante recibía dicho rubro para compensar cualquier derecho sobre la cual la liquidación que se le hizo hubiera tenido alguna incidencia el bono de consumo, la cual no fue desvirtuada.


En cuanto a la prima extralegal de vacaciones correspondiente a 8 días de salario, explicó que esta petición no tenía sustento fáctico, lo que conduce a negarla, aparte de que ella solo es posible cuando se disfrutan las vacaciones, y no se prevé compensación alguna; que el pedimento de convertir en dinero los bonos de consumo, también debería negarse, toda vez que las partes lo habían acordado de esa manera, aunque el empleador no lo tenía como salario, con lo cual no trasgredió el artículo 129 del CST.


Finalmente, en relación con la prima de servicios, arguyó que el accionante no tiene derecho por cuanto fue despedido con justa causa, según está confesado por no asistir a la audiencia especial de conciliación, aserto que está ratificado por prueba testimonial que da cuenta que cometió las faltas que se le endilgan, con la precisión de que para la calenda de los hechos, aún no se había producido la declaratoria de inexequibilidad del art. 306 del CST, que condicionaba el no pago de esta prima al despido con justa causa (f.° 1480 a 1499, cuaderno 7).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Lo formula de la siguiente manera:


Mediante la presente demanda se pretende que la Sala de Casación laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia case la sentencia impugnada y en consecuencia revoque el fallo emitido por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Barranquilla y declare que la terminación unilateral de la relación laboral se dio sin justa causa, se le condene a pagar al empleado los valores...

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