SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002016-00456-01 del 30-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874174212

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002016-00456-01 del 30-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002016-00456-01
Número de sentenciaSTC4563-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Marzo 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4563-2017

Radicación n.° 13001-22-13-000-2016-00456-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela instaurada por F.R.S. en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito, la Fiscalía Doce Seccional, ambos de esa capital, y la Inspección de Policía- Casa de Justicia de Chiquinquirá, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por S.S. y J.S.M. respecto del aquí gestor.

  1. ANTECEDENTES

1. F.R.S. suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, vida y “de los niños”, presuntamente vulneradas por los querellados.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 5):

2.1. Es una persona de 78 años de edad, incapacitado para laborar porque sufrió “una embolia cerebral”. Señala residir junto a su esposa, de 70 años y enferma de “bipolaridad”, su nuera B.M.L.T. y su nieto de 4 años N.A.R.L., quien padece “ductus artesioso persistente cerrado por cateterismo, estenosis de la pulmonar, hipoacusia severa 70% de la pérdida, retardo en el desarro[llo] no habla retra[s]o dinámico, orquidopexia testículo izquierdo” (sic).

Refiere que carecen de los ingresos económicos para su sostenimiento y “viven de la caridad de [sus] hijos y vecinos”.

2.2. Expone que al interior del litigio materia de esta salvaguarda, se dictó sentencia siguiendo adelante con el compulsivo y se remató el bien hipotecado, estando actualmente a la espera de llevarse a cabo el “desalojo” por parte de la Inspección de Policía accionada.

2.3. Según el tutelante, en ese juicio se desconoció que el título base del recaudo fue “(…) llenado por una suma millonaria que no había autorizado (…) por una banda criminal (…)”.

2.4. Por lo antelado, formuló la denuncia correspondiente por “fraude procesal y falsedad”, actualmente en curso ante la Fiscalía Doce Seccional de Cartagena, en donde ha requerido infructuosamente el impulso de esa actuación y “la suspensión por prejudicialidad penal” del asunto civil ahora censurado.

3. Implora ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito “parar el desalojo” y al citado ente acusador “realizar la prejudicialidad en el proceso ejecutivo”.

1.1. Respuesta de los accionados

a. El Juzgado Primero Civil del Circuito se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder, y explicando que el hoy quejoso fue “negligente” en ese decurso, por cuanto

“(…) aquél formuló excepciones de mérito, las cuales fueron atenidas con sujeción a las prescripciones de la ley procesal civil”.

“Se decretaron las pruebas solicitadas por las partes para acreditar sus dichos, se citó a interrogatorio de parte a los actores y al demandado F.R.S., no obstante, éste no asistió a la diligencia, (…) en igual sentido, su apoderado judicial no asistió a las diligencias de interrogatorio de parte a los actores solicitadas por él (…)”.

“(…) De igual manera, se citó al hoy accionante a diligencia de toma de muestras manuscriturales, con las cuales se pretendía practicar prueba grafológica, sin embargo, no asistió”.

“Mediante auto de 3 de septiembre de 2014, se cerró el debate probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión, término que sólo fue aprovechado por los actores, sin respuesta del demandado”.

“El 25 de septiembre de 2014, el demandado formuló solicitud de nulidad que le fue negada, providencia contra la cual no interpuso recurso alguno y, finalmente, mediante providencia de 22 de octubre de 2015, el despacho profirió sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución y negó las excepciones propuestas por el demandado, providencia que no fue recurrida por éste (…)” (fls. 118 a 120).

b. El Fiscal Doce Seccional esgrimió estar adelantando la investigación iniciada a raíz de la denuncia impetrada por el señor R.S., en la cual

“(…) el demandante, a través de su apoderado, solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad audiencia innominada, donde solicitaba la suspensión del proceso civil, audiencia que se llevó a cabo el 21 de junio del año en curso [2016], por el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Garantías, donde el despacho no accedió a la solicitud hecha (…)” (fls. 113 a 117).

c. La Inspección de Policía convocada guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó el resguardo tras inferir:

“(…) [E]l juez accionado adelantó el proceso ejecutivo y decidió conforme a las pruebas allegadas por las partes, por lo que ha de concluirse que no converge ninguno de los requisitos especiales de la procedencia de la acción de tutela contra la actuación y las providencias judiciales”.

“El aquí accionante nunca logró desvirtuar que el título ejecutivo hubiera sido suscrito por él y en la cantidad que en el mismo se refleja, razón por la cual final y razonadamente el bien hipotecado, embargado y secuestrado fue rematado”.

“Ahora, se torna imposible lo pretendido por el accionante, en el sentido que se suspenda la diligencia de desalojo, programada por la Inspección de Policía de la Casa de Justicia de Chiquinquirá (por ser persona de la tercera edad y tener un menor enfermo a su cargo), ya que, se repite, las decisiones tomadas por el Juzgado accionado fueron dictadas conforme al procedimiento civil vigente y se encuentran en firme habiendo tenido el señor F.R.S. los medios de defensa judicial idóneos y las oportunidades procesales, verbigracia para oponerse a la diligencia de remate o impugnar el auto que aprobó la subasta y el que ordenó expedir el despacho comisorio, sin que lo hubiera hecho (…)” (fls. 125 a 131).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 131 vuelto).

  1. CONSIDERACIONES

1. F.R.S. cuestiona i) al Juzgado Primero Civil del Circuito por haber emitido sentencia contraria a sus intereses el 22 de octubre de 2015, desatendiendo los delitos cometidos por su contraparte, y disponiéndose el remate del bien hipotecado, en el cual reside junto a su núcleo familiar, compuesto mayoritariamente por personas en condición de vulnerabilidad; y ii) a la Fiscalía Doce Seccional por la falta de impulso a la investigación penal a su cargo y por no requerir la suspensión del anotado juicio civil.

2. Frente al primer punto de censura, sin dificultad se advierte la desatención del requisito de inmediatez, pues el ruego fue incoado tardíamente el 1° de diciembre de 2016 (fl. 8), habiendo transcurrido casi 13 meses de haberse proferido el fallo ahora objetado, período que supera el lapso de 6 meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.

Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para elevar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al querellado y con repercusión directa en las garantías invocadas como soporte de tal auxilio.

3. Concerniente al proceso penal iniciado a raíz de la denuncia elevada por R.S., dimana también la improcedencia del auxilio constitucional deprecado, por cuanto, si el gestor endilga mora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR