SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51660 del 07-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874174225

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51660 del 07-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL133-2018
Número de expediente51660
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Febrero 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL133-2018

Radicación n.°51660

Acta 01


Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso que instauró J.W.D.C. contra la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


Jorge William Durán Castellanos llamó a juicio a la Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. ESP, con el fin principal de que, mediante sentencia judicial, se declare que la comunicación de fecha 24 de noviembre de 2004, mediante la cual la sociedad demandada le terminó el contrato de trabajo a término indefinido que se venía ejecutando desde el 16 de marzo de 1980, no produjo efecto alguno y como consecuencia de tal declaración, se condene a la empresa accionada a reintegrarlo al cargo de jefe de oficina de la unidad de detección y control de pérdidas o a uno de igual o superior jerarquía y a pagarle: los salarios, aportes al sistema de seguridad social integral, las prestaciones sociales y los demás beneficios a los que tenía derecho desde el 25 de noviembre de 2004 hasta la fecha de su efectivo reintegro; los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta la fecha en la que se verifique su pago; la indexación de las condenas susceptibles de ello, también, hasta que se constate su pago; lo ultra y extra petita que encuentre probado el juez y las costas procesales.


Subsidiariamente, en caso de que no se accediera a las precisadas pretensiones principales, solicitó que se condenara a la empresa de servicios públicos demandada a reliquidar y pagarle: las vacaciones causadas del 16 de marzo de 2004 al 25 de noviembre de 2004 y la indemnización por despido injusto, de conformidad con la ley y la convención colectiva de trabajo.


Conjuntamente, de modo subsidiario, solicitó que se condenara a la accionada a reconocerle y pagarle: una pensión de jubilación equivalente al 85% del promedio salarial que devengó en el último año de servicios, a partir del día 26 de noviembre de 2004, con sus correspondientes intereses moratorios a la tasa máxima legal, hasta que se acredite su pago; la sanción moratoria por el no pago de aportes a pensión, «a la misma tasa de interés que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios, para lo cual deberá abonar a la cuenta individual de ahorro pensional del Actor , hasta la fecha en que se verifique el pago de los aportes y de los intereses adeudados»; la indemnización moratoria, equivalente al último salario diario por cada día de retardo, por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales; intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta que se acredite la cancelación de las sumas adeudadas; los demás derechos que ultra o extra petita encuentre el juez probados; la indexación de las condenas susceptibles de ello, hasta que se garantizara su retribución; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, a partir del 16 de marzo de 1980 y hasta el 25 de noviembre de 2004, fecha en la que el actor alegó que su empleador le anunció la terminación unilateral y sin justa causa de su vínculo laboral, existió un contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual se desempeñó, en un principio, como ingeniero asistente, y finalmente, como jefe de la oficina unidad detección y control de pérdidas; que el 1° de junio de 1995 su vínculo inicial fue sustituido por otro acuerdo laboral, el cual le reconoció que se inició a trabajar el 16 de marzo de 1980 e incorporó al contrato disposiciones previstas en la convención colectiva aplicables al actor; que el último salario que devengó fue integral por la suma de $9.662.764; que la demandada a la fecha de terminación de su relación laboral no le pagó la totalidad de los salario causados del 16 al 25 de noviembre de 2004; que a pesar de que fue despedido a partir del 26 de noviembre de 2004, la accionada le vino a pagar la liquidación de salarios, prestaciones e indemnizaciones hasta el 8 de febrero de 2005.


Que la demandada no le canceló en su integridad la compensación de las vacaciones causadas del «…16 de marzo de 2004 al 25 de noviembre de 2008…», «…sobre la base de liquidación de días hábiles tal como era rutina de liquidación de este derecho por parte de la DEMANDADA […]»; que la accionada le liquidó de forma indebida la indemnización por despido injusto, pues no tuvo en cuenta el último salario promedio que devengó, las disposiciones legales que regulaban la materia y la tabla indemnizatoria aplicable para estos efectos, teniendo en cuenta los beneficios que correspondían al último cargo que desempeñó; que su empleadora durante la duración del contrato de trabajo no realizó la totalidad de aportes al sistema de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos laborales, de acuerdo al salario completo, porcentaje de cotización y el tiempo que sirvió; que tampoco le pagó en forma completa los aportes parafiscales a la Caja de Compensación Colsubsidio, a la que indicó se encontraba afiliado, por el tiempo laborado.


Que la demandada no le informó el estado de pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral y parafiscalidad, dentro de los 60 días siguientes a la terminación de su contrato de trabajo en los términos de ley, pues en la comunicación 2.1.3.431-04 del 3 de diciembre de 2004 no anexó las cotizaciones a pensión de los últimos 25 días laborados en el mes de noviembre de 2004; que dos años después, en respuesta de un derecho de petición, la parte pasiva anexó la certificación del pago de aportes al fondo de pensiones por el mes de noviembre; sin embargo, tal pago lo hizo sobre un ingreso base de cotización de $3.382.000, muy inferior al salario real e integral que devengó.


Por otra parte, aseveró que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. ESP y Sintraelecol vigente desde el 1° de septiembre de 1995 hasta el 31 de agosto de 1997; que si bien, S. y el Ministerio de Minas y Energía el 21 de noviembre de 1996 celebraron un acuerdo marco sectorial en virtud del cual, «SE EXCLUYEN DEL CAMPO DE APLICACIÓN DE LOS BENEFICIOS CONVENCIONALES A TODAS LAS PERSONAS QUE OCUPEN CARGOS DE DIRECCION CONFIANZA Y MANEJO», dicho acuerdo no era válido y, por lo tanto, era ineficaz, toda vez que, según el actor, la susodicha convención colectiva no contempló ninguna cláusula que excluyera a trabajador alguno de sus beneficios o que les permitiera renunciar voluntariamente a los mismos; y, además, porque la convención no fue denunciada, ni se presentaron pliegos de peticiones para modificarla o derogarla, y por lo tanto, no se implementó ningún procedimiento legalmente valido que permitiera su alteración.


Que no se desempeñó como titular de un cargo del segundo nivel jerárquico, pues el cargo de jefe de oficina no correspondía a tal; que nunca renunció a los beneficios convencionales y que la convención colectiva antes aludida se encontraba vigente; que en marzo de 1997 fue excluido de sus beneficios con fundamento en recomendaciones de una comisión del acuerdo marco sectorial, las cuales, de conformidad con lo dicho, no eran convención colectiva, y por lo tanto, no podían modificarla, siendo recomendaciones contrarias a derecho y por lo tanto ineficaces, teniendo en cuenta la invalidez del acuerdo marco sectorial.


Que al no haber renunciado a los beneficios convencionales, seguía gozando de sus prerrogativas.


Que para la fecha en que fue excluido de los aludidos beneficios, el reglamento interno de trabajo ni los estatutos sociales de la demandada, establecían que el cargo de jefe de oficina fuera un cargo del segundo nivel jerárquico.


Que el 15 de marzo de 2002, en vigor de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1° de septiembre de 2001 al 31 de agosto de 2003, cumplió 22 años al servicio de la demandada y que el 1° de octubre de la misma anualidad cumplió 51 años de edad, por lo que adquirió el derecho a percibir una pensión de jubilación de la demandada, a partir del 1° de octubre de 2001, equivalente al 85% del promedio salarial que devengó en su último año de servicios.


Finalmente, alegó que la demandada era una empresa de servicios públicos mixta en los términos de la Ley 142 de 1994 y sus trabajadores tenían el carácter de trabajadores particulares sometidos al CST; que presentó reclamación administrativa a la demandada el 30 de agosto de 2005 y recibió respuesta negativa a las mismas peticiones del libelo inicial el 4 de noviembre de 2005.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos, manifestó que era cierto que entre los extremos procesales existió un contrato de trabajo cuya vigencia fue la aludida por el actor, pero que su último salario integral promedio no fue $9.662.764, sino la suma de $9.252.189.


Así mismo, admitió que el demandante, el 15 de marzo del 2002 cumplió 22 años a su servicio; que a pesar de que el vínculo laboral terminó a partir del 26 de noviembre del 2004, hasta el día 8 de febrero de 2005 se le canceló al actor la liquidación final del contrato laboral, que la demora se debió a la renuencia de recibir y a que en principio, de manera ambigua, el demandante solicitó que le consignaran su liquidación al fondo de pensiones Porvenir.


También aceptó que la naturaleza jurídica de la demandada era la de una empresa de servicios públicos mixta, en los términos de la Ley 142 de 1994 y que sus trabajadores tenían el carácter de...

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