SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53924 del 13-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874174418

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53924 del 13-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 53924
Número de sentenciaSTL16502-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha13 Diciembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL16502-2018

Radicación n.° 53924

Acta 47

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por la sociedad TELECONSULTORES CONSULTORES DE TELECOMUNICACIONES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que se vinculó al señor F.N.R.V..

  1. ANTECEDENTES

La sociedad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como al principio de «la confianza legítima». Fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen:

Señaló que F.N.R.V. presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, el cual inició el 8 de agosto de 2005 y se terminó de manera unilateral y sin que mediara justa causa el 30 de abril de 2014, y en consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de las sumas adeudadas como producto de la relación laboral.

Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien por auto del 14 de junio de 2016, admitió la demanda y ordenó a la parte demandante que cumpliera con la carga procesal de notificarla en los términos del artículo 31 del CPTSS, por lo que dicha parte, a través de apoderado judicial procedió a realizar la notificación personal, con base en lo dispuesto en el artículo 291 del CGP, el día 29 de junio de 2016 a la dirección de notificaciones judiciales ubicada en la carrera 49ª n.º 86-40 en Bogotá, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de la citada ciudad.

Aseveró que como no se pudo realizar la referida notificación, con el propósito de adelantarla por aviso, como lo describe el artículo 292 del CGP, R.V., «remitió oficio a la dirección de residencia de la Representante Legal de la Sociedad […], D.A.R.C., ubicada en la calle 6 n.º 1ª -99 Este, Etapa 1, Casa 25, Madrid –Cundinamarca, entregada el 26 de agosto de 2016, […]», dirección que no correspondía a la registrada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad.

Afirmó que la representante de la empresa «se acercó al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá con el fin de notificarse de la demanda, acto que fue impedido por el funcionario público de turno, el cual le dio plena validez a la notificación por aviso allegada al proceso sin sujeción a los requisitos legales establecidos en la norma procesal para ello»; que posteriormente, el citado despacho por auto del 5 de octubre de 2016, ordenó que «le fuera nombrado curador ad litem y se procediera con el emplazamiento de la misma, por cuanto no había concurrido al proceso».

Indicó que el 17 de noviembre de 2016, procedió a interponer incidente de nulidad por indebida notificación y «solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda y como consecuencia, se notificara en debida forma a la sociedad […]», ya que la notificación judicial «se realizó en la dirección de domicilio de la Representante Legal más no en la destinada para tal efecto, […], la cual para la época en que se generó la carga de notificar al demandante, […] era la carrera 49ª n.º 86-40 de Bogotá».

Informó que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá por auto del 17 de mayo de 2017, negó el incidente de nulidad planteado; que ante dicha situación, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la citada providencia, siendo resuelto en el mismo sentido el primero por auto del 12 de julio de 2017, y concedido el segundo, sobre el cual destacó que por pronunciamiento del 30 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió confirmar la determinación del a quo.

Advirtió que a pesar de que la sociedad contaba «con e-mail de notificación judicial; sin embargo, en el plenario no se observa que el actor haya procedido a remitir documento alguno a fin de que la compañía […] diera cuenta de la demanda que instauró en su contra», por lo que estimó que las autoridades judiciales accionadas, «al tomar decisiones apresuradas, con base en supuestos inexistentes atentatorios de sus derechos fundamentales […], incurrieron en defecto fáctico por no valorar en su integridad el material probatorio contenido en el proceso y allegado en su debida oportunidad»; asimismo, también infringieron la Constitución Política, «al no interpretar la situación puesta en consideración conforme a los postulados descritos en el estatuto superior».

Por lo anterior, pidió revocar «lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 30 de mayo del 2018 […], y el auto de fecha 17 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la citada ciudad, el cual negó el incidente de nulidad que promovió el 17 de noviembre de 2016, […] por no practicar en forma legal la notificación del auto admisorio de la demanda, al interior del proceso ordinario laboral iniciado por F.N.R., […]», y en esa medida se ordene a las accionadas emitir «una decisión en derecho definitiva».

Mediante auto del 3 de diciembre de 2018, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

La Secretaria del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, remitió copias del proceso ordinario laboral n.º 2016-083.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR