SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51963 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874174543

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51963 del 30-08-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente51963
Número de sentenciaSL14117-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Agosto 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL14117-2017

Radicación n.° 51963

Acta 08

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso que instauró en su contra A.G.O.D.O..

I. ANTECEDENTES

Ana Gabriela Ospino de Ortega llamó a juicio a la Nación Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con el fin de que se declare que la sustitución pensional que le fuera reconocida mediante Resolución No. 0248 del 29 de marzo de 1979, en un 50%, debió acrecentar al 100% a partir del 26 de febrero de 1998; que el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes a ella reconocida por la demandada mediante Resolución No. 002224 del 14 de octubre de 2003, en un 100%, confirmada a través de la Resolución No. 00050 del 31 de mayo de 2004, debió ser a partir del 26 de febrero de 1998; como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita se condene a la demandada al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir del 26 de febrero de 1998; al pago de la indexación, los intereses moratorios y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que a la demandante le fue reconocida sustitución pensional mediante Resolución No. 0248 del 29 de marzo de 1979, en un 50% en su calidad de cónyuge del señor A.O.M.; que a partir del 26 de febrero de 1998, la demandada debió reconocer la sustitución pensional en un 100%, por haber cumplido los 25 años de edad el señor J.O.F.; que mediante resolución no. 002224 del 14 de octubre de 2003, la demandada acreció el derecho pensional de la demandante en un 100% a partir del mes de julio de 2003, la cual fuera confirmada a través de la Resolución No. 00050 del 31 de mayo de 2004, ordenando retener, sin orden judicial el retroactivo causado desde el 26 de febrero de 1998.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, afirmó que inicialmente a la demandante se le había reconocido el 50% de sustitución pensional de su cónyuge el señor A.O.M., aceptó que presentó reclamaciones solicitando el acrecimiento de su prestación al 100%, hecho que se produjo el 24 de enero de 2001.

En su defensa propuso las excepciones de pago de buena fe de la administración, ilegalidad del monto de la mesada pensional por suspensión de la resolución que reconoció el derecho a pensión y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo del 26 de marzo de 2010 (f.° 249 – 255 del cuaderno de primera instancia), absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas en contra de la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., mediante fallo del 28 de febrero de 2011, (f.° 26 – 37 vto del cuaderno de segunda instancia) revocó la decisión de primera instancia y en su lugar condenó a la demandada al reconocimiento y pago a la demandante del retroactivo pensional causado a partir del 26 de febrero de 1998 en virtud del acrecimiento de la pensión equivalente al 100% y hasta el mes de junio de 2003, debidamente indexado; la absolvió de las demás pretensiones, sin costas en la instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la providencia de fecha 6 de julio de 2007, emitida por la Unidad Nacional Delitos Administración Pública Estructura de Apoyo para Tema Foncolpuertos, que obra a folios 45 - 155 del cuaderno principal, carece de valor probatorio en los términos del artículo 252 del CPC, modificado por el DE 2282 de 1989, art. 1 num. 115, modificado por el art. 26 de la ley 794 de 2003, al haberse allegado al plenario en fotocopia informal, lo que le permitió concluir que no se probó la suspensión de la mesada pensional que venía percibiendo la demandante, por lo tanto el reconocimiento del derecho peticionado tenía vocación de prosperar.

Declaró no probada la excepción de prescripción, de acuerdo con lo normado en el artículo 90 del CPC, modificado por el DE 2282 de 1989, art. 1, núm. 41, modificado por la ley 794 de 2003 art.10 por remisión del art.145 del CPTSS, como quiera que con la presentación de la demanda el día 7 de junio de 2007 se interrumpió el término de prescripción de que tarta el artículo 151 del mismo código, sin que se hubieren superado los tres años contados a partir de la fecha en que se produjo la decisión a la reclamación administrativa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia censurada, para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del CST; 6 y 151 del CPTSS, que llevó a la aplicación indebida de los arts. 1 y parágrafo 1 de la ley 33 de 1985; 1 y 2 del decreto 690 de 1974; 3, 47 literales a) y c), 74 literales a) y c) de la ley 100 de 1993 y art. 230 de la CN.

En la demostración del cargo señala que el Tribunal al estudiar el punto de la prescripción no hizo una exégesis de todos los artículos que se refieren a ella, remitiéndose simplemente a los arts. y 151 del CPTSS, lo que llevó a que hiciera una interpretación errónea tanto de las disposiciones anteriores como de los arts. 488 y 489 del CST; indica que cuando se trata de reclamaciones de orden laboral, prima en relación con la prescripción extintiva las disposiciones referidas, lo cual no sucedió en la sentencia atacada, al no haberse aplicado de manera correcta el artículo 6º del CPTSS.

Continúa precisando que de acuerdo con esas disposiciones el silencio o la inactividad del trabajador para solicitar el pago de las acreencias laborales a cargo del empleador ante la jurisdicción laboral, se produce el fenómeno extintivo de la obligación, si la reclamación no se produce transcurridos tres años y, según la exégesis del ad quem, la prescripción no se configuró, pues la misma había sido interrumpida con la presentación de la reclamación administrativa que lo fue el 24 de enero de 2001 y hasta la fecha de la notificación de la respuesta el 31 de mayo de 2004, dándole a las normas que regulan la prescripción un alcance que no corresponde.

Manifiesta que de conformidad con lo preceptuado en el art. 6º del CPTSS, el término de prescripción debe empezar a contabilizarse un mes después de haberse presentado la reclamación o desde la fecha en que se produjo la respuesta por parte de la entidad, siempre y cuando esta se hubiere dado dentro de ese mes, por lo que el Tribunal se equivocó en la interpretación que le dio a los arts. 488 y 489 del CST al igual que al art. 151 del CPTSS, al considerar que la prescripción queda interrumpida hasta que se produzca y notifique la repuesta del empleador, cuando la exégesis correcta en este caso es que la reclamación interrumpe la prescripción, pero no de manera indefinida y hasta que se produzca la respuesta de la entidad pública, pues en este caso se interrumpe por un mes y a partir de esa fecha empieza a contabilizarse un nuevo término de prescripción extintiva de tres años.

VII. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los arts. 488 y 489 del CST y el art. y 151 del CPTSS, que rigen la prescripción para las obligaciones laborales; aplicación indebida de los arts. 1º y parágrafo 1º de la ley 33 de 1985; 1º y 2º del decreto 690 de 1974; 3º, 47, literales a) y c), 74 a) y c) de la ley 100 de 1993 y el 230 de la CN.

Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

No dar por demostrado, estándolo, que entre la fecha en que se presentó la reclamación administrativa el día 24 de enero de 2001, en relación con el retroactivo de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora A.G.O.D.O. y el día en que se presentó la demanda el 7 de junio de 2007,...

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