SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97125 del 27-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874174654

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97125 del 27-02-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Febrero 2018
Número de sentenciaSTP2708-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 97125

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP2708-2018

Radicación nº 97125

(Aprobado en Acta nº 64)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela presentada ALFREDO CHICA GUTIÉRREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 9° Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa, dentro de la actuación penal en la que se decretó la preclusión de la investigación seguida contra H.T.C. por los presuntos delitos de fraude a resolución judicial, fraude procesal y prevaricato por omisión.

A la actuación fueron vinculados los sujetos procesales e intervinientes dentro del sumario censurado en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Informa el accionante que presentó denuncia contra H.T.C. por los presuntos delitos de fraude a resolución judicial, fraude procesal y prevaricato por omisión, cuya indagación le correspondió conocer a la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, proceso No. 080016109524201200104.

Dentro de la causa, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, con fundamento en el numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, atipicidad del hecho investigado.

El asunto correspondió al Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla, que en audiencia de 5 de junio de 2017 no accedió al pedido de preclusión de la investigación solicitado, por lo que ordeno continuar con las diligencias.

Decisión que fue apelada por la defensa ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la cual mediante auto de 28 de agosto del año anterior (leída el 26 de septiembre siguiente) decidió revocarla para en su lugar, decretar la preclusión de la investigación seguida contra H.T.C..

Aduce el accionante, en calidad de víctima, que tal preclusión constituye una vía de hecho en detrimento de sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión judicial carecen de una adecuada motivación y argumentación, así como de un serio análisis probatorio.

Refiere que tampoco fue ordenado un restablecimiento del derecho a su favor, manteniéndose la afectación producida con los delitos denunciados de fraude a resolución judicial, fraude procesal y prevaricato por omisión, en especial, sobre sus derechos laborales, pues considera que los mismo impiden su reintegrado a pesar de ostentar la condición de prepensionado.

Afirma que la indagación adelantada fue precaria, sin que se analizara siquiera la probable comisión de otras conductas punibles.

En consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de la providencia por medio de la cual se decretó la preclusión de la investigación seguida contra H.T.C..

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal A quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción.

1. En respuesta, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla adujo que no se han vulnerado los derechos fundamentales reclamados al actor, a quien se le han respetado, tan solo que sus pretensiones no salieron avante, cuando su superior jerárquico encontró que la investigación debía precluir por atipicidad de las conductas investigadas.

2. Por su parte, un Magistrado del Tribunal de Barranquilla indicó que la providencia reprobada goza de legalidad y asertividad, sin que comporte una vía de hecho, no siendo la tutela el medio para plantear un debate de tercera instancia.

Adjuntó copia de la providencia de 28 de agosto de 2018 para los argumentos jurídicos allí plasmados sean tenidos en cuenta a la hora de decidir.

3. H.T.C. se opuso a la prosperidad de la demanda, insistiendo en la legalidad de la providencia de segundo grado que ordenó la preclusión de la investigación a su favor, siendo la tutela improcedente por no configurarse ninguna de las causales específicas para su procedencia.

Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término que les fue otorgado para ejercer el derecho de contradicción.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

3. Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar[1].

Fuerza concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

4. Como se aprecia, el eje de censura se contrae a la inconformidad del accionante frente a la decisión de 28 de agosto de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla por medio de la cual revocó el auto de 5 de junio de ese año emitida por el Juzgado 9° Penal del Circuito de esa ciudad, para en su lugar decretar la preclusión de la investigación seguida contra H.T.C., por los presuntos delitos de fraude a resolución judicial, fraude procesal y prevaricato por omisión.

Sostiene el accionante, en calidad de víctima, que tales decisiones son constitutivas de una vía de hecho en perjuicio de sus intereses al no haber efectuado una debida valoración probatoria sobre los medios de conocimiento allegados a la actuación, arribando a la preclusión sin el sustento argumentativo pertinente, lo cual en su sentir da paso a decretar la nulidad de lo actuado y continuar con la investigación.

5. De entrada, no encuentra esta Sala configurada la vía de hecho que pregona el demandante, con la decisión que decretó la preclusión de la investigación penal que se siguió contra H.T.C., por los presuntos delitos de fraude a resolución judicial, fraude procesal y prevaricato por omisión, menos cuando se tiene que el...

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