SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70339 del 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874174790

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70339 del 29-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3227-2020
Fecha29 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70339
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL3227-2020

Radicación n.° 70339

Acta 27


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2014 por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró RAMÓN NONATO URANGO GIRÓN contra la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., y la llamada como litisconsorte necesario la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


  1. ANTECEDENTES


El demandante llamó a juicio a las entidades relacionadas en precedencia y a Á. de Colombia Ltda., quien fue sucedida procesalmente por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f.º147 Cno Juzgado), con el fin de que se indexara la primera mesada pensional reconocida en resolución No. 000420 de 26 de septiembre de 1997, se reconociera el retroactivo pensional por esta actualización, los intereses moratorios de las sumas dejadas de recibir por la falta de indexación y, para que después de cumplido el pedimento de traer a valor presente la mesada, el Instituto de Seguros Sociales le continuara pagando la pensión de vejez.


Fundamentó lo precedente, en que nació el 18 de enero de 1948; que prestó sus servicios a Á. de Colombia Ltda., desde el 21 de octubre del 1970 hasta el 28 de febrero de 1993; que el último salario fue de $373.716,oo más una doceava parte de la prima de antigüedad por valor de $17.838.44,oo para un salario promedio mensual de $391.554.44,oo; que mediante resolución No. 000420 de 26 de septiembre de 1997, la entidad empleadora le reconoció el 18 de enero de 1998 una pensión de jubilación convencional, por valor de $293.665.83,oo esto es, el valor correspondiente al 75% de su último salario promedio mensual.


A lo anterior, agregó que se calculó el monto de la mesada pensional con base al ingreso que percibía 5 años antes de que le fuera reconocida la pensión de jubilación, es decir, que no se le indexó la primera mesada pensional desde el 28 de febrero de 1993 hasta «febrero» de 1998, momento último en que empezó a percibir la prestación. Finalmente, expresó que le solicitó a Á. de Colombia Ltda., la actualización de la primera mesada pensional, que esta negó la petición alegando que en la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994, no se estableció la indexación de salarios para liquidar prestaciones, entre ellas la pensión y, que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez en resolución No. 0234 de 25 de noviembre de 2008.


Al dar respuesta a la demanda (f.°100 a 107 ídem), el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a todas las pretensiones y, en su defensa adujo que Á. de Colombia Ltda., cumplió con lo consagrado en la ley y el «artículo 130 literal» de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994, al reconocer la pensión convencional de naturaleza compartida con la reconocida por el ISS; que la actualización de la base salarial pretendida por el actor no era posible por ser la pensión reconocida de origen convencional, de conformidad con el artículo 30 de convención referida.


Argumentó que no era dable el reconocimiento del retroactivo perseguido, porque la pensión reconocida al actor, lo fue teniendo en cuenta lo expresado en la ley y el artículo 30 del texto convencional; que no eran procedentes los intereses moratorios pedidos, debido a que los mismos se generaban por la mora en el reconocimiento de la pensión y no cuando se solicitaban reajustes pensionales por la vía judicial.


También, señaló que era el ISS el que debía pronunciarse sobre el pedimento elevado en su contra pero la misma no había sido vinculada al proceso, que el salario devengado por el demandante, durante el último año de servicio, se determinó tomando los factores salariales legales conforme a lo establecido en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas concordantes y, que Á. de Colombia Ltda., por mandato convencional, sólo tenía en materia de factores salariales para la liquidación de pensiones, como factor extralegal, la prima de antigüedad consagrada en el artículo 134 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1992 y 1994. Además, presentó las excepciones de falta del litisconsorte necesario por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de derecho para pedir o inexistencia de las obligaciones pretendidas, prescripción, compensación, pago y cobro de lo no debido.


La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al contestar el escrito inicial del proceso (f.º 109 a 123 ídem), expresó que no existió relación laboral con el actor, se opuso a los pedimentos de actualización del salario base, el consecuente retroactivo y a que el ISS continuara pagando la pensión debidamente indexada, señalando que en sentencia de 12 de diciembre de 2002 con radicado 18890, esta Corte había estimado que las pensiones convencionales de jubilación no tenían contemplada la indexación de la primera mesada pensional. Así mismo, replicó la pretensión de intereses moratorios, asegurando que en sentencia de 29 de septiembre de 2009 con radicado 34093, esta S. expresó que los mismos eran procedentes en aplicación integral de la Ley 100 de 1993 y, que en providencia de 3 de septiembre de 2003 con radicado 21027, consideró que no procedían por reajustes pensionales. Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y buena fe.


En providencia de 11 de octubre de 2012 (f.º 147 ídem), el juzgado de conocimiento, integró a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad última que expresó no constarle los hechos afirmados en la demanda y, que se oponía a todas las pretensiones que estuvieran encaminadas a endilgarle responsabilidad solidaria, debido a que el actor no le había prestado sus servicios personales y el Ministerio no era un administrador del régimen de prima media o reconocedor de derechos pensionales. Además, elevó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, improcedencia de la pretensión sobre intereses moratorios, inexistencia de obligación frente a los derechos pensiónales pretendidos, prescripción y la genérica (f.º 166 a 171 ídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 9 de agosto de 2013 (f.° 182 a 196 ídem), decidió: i) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y, absolver a esta entidad de todas las pretensiones elevadas en su contra; ii) declarar probada parcialmente la excepción de prescripción desde el 2 de diciembre de 2006 hacia atrás; iii) condenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer y pagar el demandante la pensión de jubilación a partir del 18 de enero de 1998, en cuantía de $721.015,oo como consecuencia de haber actualizado la mesada pensional y, la suma de $15.472.854,oo por concepto de las diferencias pensionales generadas por la indexación reconocida y, iv) absolver a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas las pretensiones presentadas en su contra.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del recurso de apelación presentado por la demandada Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en sentencia de 26 de junio de 2014 (f.° 15 a 22 Cno Tribunal), confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia.


Para llegar a la anterior determinación, estimó que debido que los reproches contra la sentencia del juzgado lo fueron con relación a la indexación de la primera mesada pensional reconocida, era necesario recordar las consideraciones realizadas por esta Corte en sentencia de 26 de junio de 2007 con radicado No. 28452, así:


[…] Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada. Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación.


En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional.

De este modo, la S., por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.

Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T....

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