SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 38146 del 29-08-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874174792

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 38146 del 29-08-2008

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 38146
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha29 Agosto 2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

TUTELA impugnación 38.146

ANA TERESA LLANOS CERÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1-





MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G

APROBADO ACTA Nº. 246.




Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008).



ASUNTO


Se resuelve la impugnación formulada por el J. de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- contra la sentencia del 24 de junio de 2008, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué amparó los derechos de petición y debido proceso de Ana Teresa Llanos Cerón, dentro de la acción de tutela promovida por ella en contra del Director de ese Instituto, el J. de la Oficina Jurídica y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.


A la actuación fue vinculado el director del establecimiento penitenciario y carcelario de Picaleña.


ANTECEDENTES


1. Los hechos y la tutela instaurada


1.1. La accionante está recluida en la Penitenciaría de Picaleña purgando una pena de 11 años y 4 meses de prisión impuesta el 19 de octubre de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué por el delito de secuestro simple agravado.


Se encuentra en la fase de tratamiento correspondiente a alta seguridad y con el fin de acceder al beneficio de las 72 horas pidió ser clasificada en la fase de mediana seguridad, lo que le fue negado por el INPEC debido a que fue juzgada por un juez especializado.


1.2. Según relata en su demanda desde la fecha de su captura ha descontado físicamente 45 meses y 7 días y ha obtenido redención de 11 meses y 25 días, para un total de 57 meses y 2 días.


Siente lesionados sus derechos al debido proceso, favorabilidad e igualdad porque para obtener el permiso de 72 horas requiere haber descontado un 70% de la pena impuesta debido a que fue juzgada por la justicia especializada. Sin embargo, con la expedición de la Ley 906 de 2004 el punible por el que se le condenó pasó a ser competencia de los jueces penales del Circuito.


Afirma que la negativa del INPEC se apoya en el concepto de la Dirección General (memorando 001781 del 23 de abril de 2008), pero por principio de favorabilidad e igualdad sólo se le debe exigir el cumplimento de una tercera de la pena como requisito para acceder al beneficio administrativo, tal como ocurre con los demás condenados.


Señala que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas, que vigila su pena, certificara que el delito por el que fue sentenciada compete ahora a la justicia ordinaria, pero en providencia del 26 de marzo del año en curso le comunicó que eso corresponde al INPEC, por lo que olvidó que es la autoridad judicial la que debe ocuparse sobre el referido beneficio.


Solicita se ordene a los demandados ubicarla en fase de mediana seguridad para poder acceder al permiso de 72 horas.


2. La respuesta de las autoridades demandadas


2.1. Juez de Ejecución de Penas.


Controla la ejecución de la pena impuesta a la accionante. Ella solicitó certificara ante el establecimiento carcelario que el delito por el cual fue condenada pasó de la justicia especializada a la ordinaria. Sin embargo, a los jueces no les corresponde expedir certificaciones sobre vigencia de leyes.


No es de su resorte ordenar al establecimiento carcelario el cambio a la fase de mediana seguridad. La resolución 7302 de 2005 es un acto administrativo que debe ser cuestionado a través de las acciones contenciosas.


2.2. Director del establecimiento penitenciario y carcelario de Ibagué, Picaleña.


La actora se encuentra clasificada en la fase alta de tratamiento. La resolución 7302 de 2005, expedida por el INPEC, establece los parámetros bajo los cuales debe desarrollarse el tratamiento penitenciario. No pueden pasar a la fase mediana de tratamiento, entre otros, los condenados que no hayan cumplido con una tercera parte de la pena impuesta o el 70% si su juzgamiento estuvo a cargo de la justicia especializada.


La peticionaria no cumple con ese factor objetivo.


Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 y la variación de competencia para conocer del secuestro simple los sentenciados presentaron solicitudes para ser cambiados de fase de tratamiento. En consecuencia, convocó a reunión extraordinaria e hizo consulta a la oficina jurídica del INPEC Bogotá, pero se reiteró su improcedencia.


La sentenciada no allegó la certificación del juzgado de Ejecución sobre el cambio de competencia para conocer del delito por el que fue condenada.


Aportó fotocopia de la resolución mencionada, del memorando enviado por el J. de la Oficina jurídica del INPEC y del concepto del Consejo de Evaluación y Tratamiento.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


En criterio del a-quo, frente a la solicitud de la accionante las autoridades penitenciarias se han limitado solamente a negar el cambio de fase porque no cumple con el requisito objetivo a que se refiere la resolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR