SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72101 del 19-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874174846

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72101 del 19-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 72101
Número de sentenciaSTL5738-2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Abril 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL5738-2017

Radicación 72101

Acta n° 13

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ S.H. RICO contra el fallo proferido el 25 de enero de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO DE FAMILIA DE SOACHA y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se vinculó a G.M.A.D.A. y a todas las partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho nº 2004 – 00293.

I. ANTECEDENTES

LUZ S.H. RICO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINITRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Señaló la interesada, en síntesis, que demando a G.M.A. de A. y a los herederos determinados e indeterminados de É.A.A.G. (q.e.p.d.), con miras a que se declare la existencia de una unión marital de hecho entre ella y este último, así como la consecuente sociedad patrimonial.

Informó que el proceso se adelantó en el Juzgado de Familia de Soacha, autoridad que el 18 de noviembre de 2015 declaró la unión marital de hecho, pero negó las demás pretensiones, o bien sea, «sin declarar efecto patrimonial», que ante tal situación apeló el proveído, el cual resultó confirmado por la Sala Civil – Familia del Tribunal de Cundinamarca en sentencia de 25 de julio de 2016.

Consideró la accionante que los juzgadores convocados erraron al proferir tales sentencias, porque dieron prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, ya que aun cuando acreditó haber vivido con el causante los últimos 10 años de su vida, no le reconocieron los derechos patrimoniales que surgen como consecuencia de aquella unión.

Agregó que su convivencia con el causante fue aceptada y reconocida en el proceso que curso en el Juzgado Dieciséis Laboral de Bogotá, a tal punto que se le declaró beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en proporción del 40.56%, por lo que le resulta «injusto» que en el juicio que se siguió ante lo funcionarios encartados se le negaran sus derechos patrimoniales.

Con fundamento en lo expuesto, la accionante pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió que se ordene al Tribunal convocado dictar nueva sentencia en la que reconozca sus derechos patrimoniales como compañera permanente de E.A.A.G. (q.e.p.d.).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

A través de auto de 12 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades tuteladas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que la suscitó, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Al interior del trámite, el Juzgado de Familia de Soacha negó la vulneración que denuncia y resaltó que la providencia que puso fin a la primera instancia fue confirmada en tu totalidad por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 25 de julio de 2016. Aunado a ello, expuso que las inconformidades que plantea la tutelista debió formularlas a través del recurso de casación, el cual omitió activar. Por todo lo anterior, se opuso a la comisión del amparo.

No hubo pronunciamiento de los demás convocados.

Mediante proveído de 25 de enero de 2017, la Sala Civil de esta Corte denegó la protección suplicada, tras considerar que el resguardo es improcedente en la medida en que la actora omitió agotar todos los medios de defensa a su alcance, pues contra la decisión que censura procedía el recurso extraordinario de casación, el cual debió proponer a fin de neutralizar el agravio que denuncia.

Al margen de ello, expuso que las decisiones combatidas no son constitutivas de vulneración alguna, ya que «no se había conformado la sociedad patrimonial entre el fallecido E...(....A.A.G. y la demandante L.S.H.R., porque aquel no estaba en tal capacidad ante la existencia del anterior vínculo matrimonial con la señora G.M.A.M., de donde surgió una sociedad conyugal que no fue objeto de liquidación».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual indica que no fue notificada a la dirección que suministró en el escrito tutelar, de la sentencia de primer grado y, adicionalmente, no cuenta con los recursos económicos para acceder al medio de defensa del recurso extraordinario de casación, ya que por su «técnica y complejidad, los profesional del derecho cobran de acuerdo a estas circunstancias y por ende, dicho medio defensivo estuvo vedado a la suscrita por su incapacidad financiera para acceder a él».

En lo demás, volvió sobre sus argumentos iniciales.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha...

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