SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002017-00116-02 del 28-06-2017
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 6800122130002017-00116-02 |
Número de sentencia | STC9247-2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 28 Junio 2017 |
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9247-2017
Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00116-02
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido el veintiséis de abril de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por J.E.A.S. contra los Juzgados Once Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de la mencionada ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas quienes dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó en contra de R.P.B.C. declararon la prescripción de la obligación cobrada, desconociendo el pronunciamiento emitido por el Tribunal Superior en un juicio que con anterioridad se suscitó entre las mismas partes.
Pretende, en consecuencia, que se ordene deje sin efecto las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, y en su lugar, se ordene continuar la ejecución.
B. Los hechos
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El 20 de abril de 2004 J.E.A.S. -accionante- y Fabio Enrique Rincón Romero celebraron contrato de permuta a través del cual el primero se comprometió a trasferir el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula N° 321-0000505 al segundo, y éste a su vez el inmueble distinguido con matrícula 300-79092.
2. Por acuerdo realizado entre las partes, la titularidad del primero de los inmuebles quedaría a nombre de la esposa del señor R.R., R.d.P.B.C..
3. Con el fin de cumplir lo pactado, el 29 de diciembre de 2004 el accionante y R.B.C. suscribieron escritura de compraventa respecto del inmueble identificado con folio de matrícula N° 321-0000505. Dicha negociación se registró el 3 de febrero de 2005.
4. En la escruta pública contentiva1 de la transacción la compradora se constituyó deudora del vendedor en la suma de $30’000.000, valor que debería ser cancelado en el término de un año, contado desde la suscrición del referido documento. Como garantía de dicha obligación se constituyó hipoteca sobre el bien objeto de la transacción.
Dicho valor obedece a la diferencia de precios que se presentó entre los inmuebles permutados, pues el entregado por el accionante era superior al que recibió.
5. Ante el no pago de la obligación, el 10 de octubre de 2006 el tutelante inició proceso ejecutivo hipotecario, que correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de B., quien libró mandamiento de pago el 6 de diciembre siguiente.
6. La demandada se notificó el 19 de diciembre de 2007, y dentro de la oportunidad pertinente formuló las excepciones que denominó «nulidad absoluta de la hipoteca por causa ilícita en su creación, contrato no cumplido, no claridad del título ejecutivo por inexistencia de obligación inteligible, no claridad del título por prorroga de las partes en el vencimiento del mutuo, intereses moratorios a la tasa civil vigente y carencia de causa del mutuo, el muto es contrato real». [Folio 43, c. 1]
7. Agotado el trámite correspondiente, el 19 de julio de 2010 se profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la prosperidad de la excepción denominada «no claridad del título por prorroga de las partes del vencimiento del mutuo» y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso.
Como fundamento de lo anterior, adujo el despacho que ante la no concurrencia del ejecutante a la diligencia de interrogatorio de parte, había lugar a tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión. En ese sentido al afirmar la ejecutada que el plazo se había postergado hasta el 29 de febrero de 2006, para el momento en que se formuló la demanda, la obligación no era exigible.
8. Contra la anterior determinación el ejecutante formuló recurso de apelación, aduciendo que no era posible sustraerse del contenido de la escritura contentiva del contrato de mutuo, siendo claro que la fecha de exigibilidad de la obligación según el referido documento era el 29 de diciembre de 2005.
9. El 12 de enero de 2011, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga desató la impugnación confirmando la decisión de primera instancia, pero por razones diferentes.
Al respecto adujo el juez colegiado, que si bien la escritura de compraventa se desprendía que la compradora se constituyó en deudora del ejecutante en la suma de $30’000.000, pagaderos el 29 de diciembre de 2005, lo cierto es que del mismo documento se desglosa la obligación del vendedor de entregar el inmueble libre de cualquier gravamen o acción real que resulte contra el derecho de dominio.
Así las cosas, teniendo en cuenta que de acuerdo con el certificado de tradición del bien, el 14 de diciembre de 2004 -antes de celebrarse la compraventa- se inscribió una demanda...
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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00901-01 de 23 de Febrero de 2018
...probados en el proceso, sin estudiar en conjunto el soporte de las pretensiones y sin seguir los lineamientos establecidos en la sentencia STC9247-2017. Por tal motivo, pretende que se le conceda el resguardo impetrado y en consecuencia, se ordene al juzgado accionado i) dictar un nuevo fal......