SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00923-01 del 13-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874175013

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00923-01 del 13-12-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12362-2018
Fecha13 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002018-00923-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC12362-2018

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00923-01

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y Bancolombia S.A., trámite al que fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «debida administración de justicia», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al no emitir pronunciamiento ante la acreditación de la «notificación personal al Bancolombia de P...»., respecto de la admisión de la acción popular bajo el radicado No. 2015-01397-00.

Exige entonces, para la protección de sus garantías, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., i) «tener como notificado de la acción popular hoy tutelada a Bancolombia, ordenando la continuidad de la acción popular al ser constitucional y de términos perentorios»; ii) «aplicar [el] art. 121 [del] CGP, por pérdida de competencia»; iii) que se vincule a este trámite al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, y, a la Sala Disciplinaria, «a fin de probar que nunca se tramitan [sus] solicitudes de vigilancia judicial y administrativa»; y, que iv) se escanee copia de la tutela y del fallo a su correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com (fl. 1, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones se limitó a manifestar, que aunque allegó al estrado accionado la constancia de que efectuó el enteramiento a la entidad financiera demandada el 16 de junio de 2018, la sede judicial accionada guardó silencio sobre «si se notificó de la existencia de la acción popular o no», desatendiendo los artículos y 84 de la Ley 472 de 1998, lo que, asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas (ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Representante Legal de Bancolombia S.A., solicitó denegar el amparo instado, luego de aseverar que «no existe violación alguna de los derechos que el accionante presente como violados», a más que no se dan los lineamientos señalados por el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 tratándose de tutelas contra particulares (fls. 6 a 7 anverso, ejusdem).

b. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda manifestó, que «una vez revisadas las bases de datos de es[a] Sala Jurisdiccional, se encontró queja radicada bajo el No. 66001-1102-0012-2018-00283-00, que tuvo como génesis compulsa de copias de la Procuraduría Provincial de Neiva, donde figura como disciplinado el Juzgado Tercero civil del Circuito de P. a cargo de la doctora M.L.S.G., con ocasión del trámite surtido en dicha sede judicial respecto de varias acciones populares radicadas en la anualidad de 2015 (68) entre ellas, la acción popular radicada con el No. 2015-01397-00, proceso disciplinario en el cual se profirió auto de apertura de investigación de fecha 23 de julio de 2018, encontrándose el expediente al despacho del Magistrado I.P.H. desde el 10 de agosto de 2018, para definir fase» (fls. 17 y anverso, cdno. 1).

c. La Alcaldía de la precitada ciudad manifestó a través de apoderado judicial, que se atiene a lo probado dentro del trámite constitucional censurado (fl. 37, ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, en consideración a que «no obra dentro del expediente la notificación de la acción popular a Bancolombia S.A., (…) de tal suerte que es inviable endilgar acción u omisión alguna del juzgado cuando no es cierto lo manifestado por el accionante».

En lo relativo a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso puso de presente, que se incumple con el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones, pues J.E. no atacó horizontalmente la providencia del 26 de abril de los corrientes que denegó tal solicitud.

Finalmente, declaró improcedente la orden que se reclamó para el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, de incorporar copia de todas las solicitudes de vigilancia judicial que se le han elevado, «pues la acción de tutela no está consagrada para tramitar ese clase de solicitudes» (fls. 65 a 68, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El tutelante replicó el anterior fallo, sin esgrimir argumento en particular (fl. 70, ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. En el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido, en últimas, a través de este mecanismo especial por el señor A.I., es que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., dar «continuidad» a la acción popular radicada bajo el consecutivo No. 2015-01397-00.

3. De la revisión minuciosa de los documentos que acompañan a la tutela, la Sala extrae los siguientes hechos con trascendencia para la decisión correspondiente, a saber:

3.1. Con el número de radicado antes señalado, se tramitó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. la acción popular que el señor L.G. presentó contra Bancolombia S.A., en la que el aquí accionante fue reconocido como coadyuvante.

3.2. El 26 de abril del presente año, el juez cognoscente requirió al actor popular, aquí accionante, para que en el término de 30 días, y so pena de decretar el desistimiento tácito, «adelante las gestiones tendientes a concretar la publicación del aviso informando a la comunidad del trámite de la presente acción en los términos del artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y procure la notificación de la entidad accionada a través de cualquier método que establece la normatividad vigente».

3.3. Mediante auto del 25 de junio siguiente se dio aplicación a lo previsto en el artículo 317 del Código General de Proceso, en atención a que «claramente ha transcurrido mucho más de treinta días sin que la parte accionante haya dado cumplimiento a lo ordenado en el auto fecha abril veinticinco del año en curso».

3.4. Contra esa decisión el aquí accionante interpuso sin éxito recurso de reposición, pues la misma fue mantenida en proveído del pasado 2 de agosto, tras considerarse que «el desistimiento tácito en las acciones populares se lleva a cabo bajo la indiscutible convicción de que al actor popular le corresponde asumir ciertas cargas procesales para llevar a buen fin su petición y así lo ha contemplado la honorable Corte Suprema de Justicia en sede de tutela [66001-22-13-000-2015-00422-01 oct. 8 de 2015] (…). En ese mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia C-095 de enero 31 DE 2001, Mg. Dr. J.G.H.G., dijo que, “… si bien toda persona tiene derecho a acceder sin costo alguno ante la administración de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaración de un derecho…”.

Por las anteriores razones considera este estrado judicial que el desistimiento planteado por el accionante no puede ser aplicado a esta clase de actuaciones de rango Constitucional y continúa con el criterio que el actor debe de asumir ciertas cargas procesales, por lo que es viable y...

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