SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72301 del 19-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874175022

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72301 del 19-04-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 72301
Fecha19 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5601-2017


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


STL5601-2017

Radicación n.° 72301

Acta 13


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).


Resuelve la Corte las impugnaciones interpuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y L.A.P.D. contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN el 9 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que este último interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, el BANCO DAVIVIENDA S.A. y la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


El peticionario presenta acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y de petición.


Aduce el quejoso que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, asunto que culminó en primera instancia con sentencia proferida el 21 de enero de 2016, en la cual se impuso el pago de la pensión de vejez reclamada, decisión que el superior, el 24 de junio de 2016, modificó en cuanto a su valor.


Expone que acorde a la solicitud elevada, el 5 de septiembre se libró mandamiento de pago y el día 9 de ese mismo mes se decretó la medida de embargo peticionada, librándose los oficios correspondientes, pese a ello las entidades bancarias se abstuvieron de acatar tal orden por considerar que las cuentas de la ejecutada son inembargables.


Manifiesta que el 17 de noviembre solicitó que se requiriera al Banco Davivienda, toda vez que por tratarse del pago de una pensión resulta procedente la medida; solicitud que fue desestimada y frente a la cual interpuso recurso de apelación, el que por improcedente fue inadmitido por el Superior.


Señala que pese al tiempo transcurrido la entidad no ha cumplido con la obligación a su cargo; y que solicitó nuevamente al juzgado que requiriera a la entidad bancaria, a lo cual accedió el 9 de febrero de 2017, pero bajo los mismos términos, esto es, que en caso de tratarse de cuentas inembargables no procediera con la medida, situación que conllevó a que la entidad bancaria accionada mantuviera su postura.


Agrega que tiene 75 años de edad; y que se encuentra en precarias condiciones de salud, por lo que el amparo se torna procedente.


Por lo anterior, solicita la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones que proceda de forma inmediata con el pago e ingreso a nómina de la pensión de vejez que le fue reconocida; que se ordene al Juzgado accionado que emita un nuevo oficio «en el cual explique al Banco Davivienda que el embargo ES PROCEDENE CUANDO SE TRATA DEL PAGO DE PENSION DE VEJEZ»; que se orden a la entidad bancaria que registre tal medida; y se compulsen copias ante el Consejo de la Judicatura a fin que investigue el proceder de la funcionaria.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído del 28 de febrero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 9 de marzo de 2017, amparó los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social; por lo que ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones que «en el término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a incluir en nómina de pensionados al accionante (…), de conformidad con lo expuesto en esta providencia».


En relación con los restantes accionados coligió que no se presentó vulneración alguna.


Consideró la colegiatura que en el asunto resulta procedente el amparo para obtener el cumplimiento de la sentencia emitida en el proceso ordinario laboral, pero sólo en lo atinente al ingreso a nómina de pensionados. Para ello expuso que dadas las condiciones del actor, edad y estado de salud, era necesaria la intervención del juez de amparo a fin evitar la configuración de un perjuicio irremediable. A más que no resulta atendible la demora por parte de la Administradora en cumplir el fallo que reconoció el derecho a...

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