SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96574 del 08-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874175031

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96574 del 08-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Febrero 2018
Número de sentenciaSTP1744-2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 96574

E.P.C.

Magistrado ponente

STP1744-2018

Radicación n.° 96574

Acta 41

Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por L.P.C. frente al fallo emitido el 21 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa.

Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso laboral n.o 2014-119.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

La accionante manifestó ser hija de C.V.P.A.; que su reconocimiento lo obtuvo mediante demanda de filiación ante el Juzgado de Familia de Málaga en julio 25 de 1972.

Señaló que la compañera de su padre F.B.G. en compañía de Alba Rocío Prada Velandia han tratado de desconocer sus derechos de hija promoviendo demandas, tales como «(…) divisorios y doble sucesión de los causantes C.V.P.A. y MERCEDES VELANDIA(…)» haciendo aparecer pasivos tendientes a «(…) menoscabar el patrimonio que le corresponde(…)».

Adujó que sumado a lo anterior, han iniciado acciones laborales, correspondiéndole la última al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y donde indicaron erróneamente su dirección, pese a que tienen pleno conocimiento de la misma ya que lleva viviendo allí más de 10 años.

Señaló que debido a lo anterior le nombraron una curadora quien en la contestación manifestó respecto a las pretensiones que «(…) ni me opongo ni me allano me atengo a lo que se pruebe dentro del presente trámite procesal (…)»; que se enteró de dicha demandada por «(…)un embargo que llegó al proceso de sucesión que adelanta en el Juzgado Tercero de Familia (…)»; que al solicitarse dicha medida « (…) es claro que conocía la dirección de la suscrita y sin embargo se aseguró bajo la gravedad de juramento el desconocimiento de mi dirección para NOMBRAR CURADOR Y ADELANTAR EL PROCESO(…)».

Indicó que el fallo laboral de primera instancia fue favorable a sus intereses por cuanto se declaró que «(…)no existió contrato laboral entre la compañera permanente de mi difunto padre y F.B., Dentro (sic) de los argumentos esbozados por el Tribunal para resolver la apelación, se nombró una precaria defensa, cuando lo que se ha debido ordenar es la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación (…)».

Con sustento en lo anterior solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la indebida notificación de la demanda y se informe a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia por el delito de falsedad y fraude procesal, contra F.B. y A.R.P.V.[1].

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por el demandante.

Destacó que el proceso del cual discrepa la actora aún no ha terminado, por tanto, no puede utilizarse la acción constitucional como una instancia adicional para debatir temas del resorte exclusivo del juez natural, máxime cuando lo pretendido es la nulidad de la actuación y aún ello no ha sido objeto de estudio por la autoridad competente.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si las demandadas vulneraron los derechos al debido proceso y defensa, al no haber efectuado en indebida forma la notificación de la demanda dentro del proceso ordinario laboral n.º 2014-119 en el que la actora obra como parte demandada.

Previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.

2. Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.

2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.

Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[2].

Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.

3. Caso concreto

En este evento, la actora cuestiona las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral n.º 2014-119 el cual se adelanta en su contra, sosteniendo que debe declararse la nulidad por indebida notificación de la demanda.

No obstante, según la información proporcionada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de B., el proceso del que discrepa la interesada aún está en curso toda vez que...

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