SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002017-00216-01 del 28-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874175050

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002017-00216-01 del 28-06-2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002017-00216-01
Fecha28 Junio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9303-2017

M.C.B.

Magistrada ponente

STC9303-2017

Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00216-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C, veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió la tutela promovida, mediante abogado, por R.A.M. frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de esa urbe.

ANTECEDENTES

  1. - El gestor reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los despachos encartados en el juicio ejecutivo singular que le formuló a BBVA Colombia S. A.

  1. - Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- En fallo de 20 de junio de 2011, el despacho municipal acusado, dentro del litigio ordinario de responsabilidad civil contractual que entabló contra Banco Granahorrar S. A., hoy BBVA, declaró a su favor el reconocimiento y pago de ciertas sumas de dinero más intereses moratorios, que debían ser liquidados en términos de UVRS; tal, fue apelado por su contraparte siendo que la célula judicial del circuito enjuiciada, mediante juez adjunto, el día 29 de enero de 2013, recovó parcialmente la providencia de primera instancia, decretando una suma de capital a favor en mayor cuantía, esto es, $27383.384,77 M/Cte., así como el reconocimiento y liquidación de intereses moratorios hasta el pago efectivo, quedando en firme esa sentencia.

2.2.- La aludida entidad bancaria, el 25 de febrero de 2013, le consignó la suma de $44'101.002,oo; con ese monto, refiere, sólo se satisfizo una parte de los intereses moratorios adeudados, por lo que no existió amortización alguna sobre el correspondiente capital.

2.3.- En escrito radicado el 20 de junio de 2013, presentó la liquidación de las sumas a su favor descontado el abono hecho, resultando la suma adeudada de $91488.645,60 de los cuales $37175.752,46 corresponden a capital y $54312.645,60 a intereses no cancelados, liquidación hecha en términos de UVR tal y como se ordenó; «objetada» como fue, la objeción resultó rechazada por no acompañarse de una liquidación alternativa en la que se indicaran los errores en que se incurrió en la liquidación presentada por él, siendo esta última aprobada en auto del 15 de agosto de 2013.

2.4.- De acuerdo a lo anterior y con base en las determinaciones ut supra, el 10 de septiembre de 2015, en el sub lite, el juzgado municipal querellado libró mandamiento de pago por las sumas contenidas en la liquidación presentada, por valor de $40128.437,20 de capital y $84720.822,62 por concepto de intereses, decisión atacada por la parte ejecutada que finalmente quedó en firme en dichos términos con auto del 21 de abril de 2016.

2.5. - Presentó actualizaciones a la liquidación, no obstante, el despacho municipal accionado, por proveído de 13 de junio de 2016, decretó oficiosamente prueba pericial con el fin de establecer el valor actual de la obligación con intereses, rindiéndose experticia el día 5 de julio siguiente, móvil por el cual él objetó dicho peritaje ya que lo que hizo fue cambiar la base de liquidación, al considerar que el capital adeudado era inferior al que se ordenó, liquidando el valor de los intereses en pesos, cuando se había ordenado en UVR.

2.6. - La célula judicial municipal acusada, ejerciendo control de legalidad, en sentencia de 5 de septiembre del año inmediatamente anterior, injustificadamente corrige la orden de apremio otrora librada, disminuyéndolo al monto consolidado de $46988.959,34, que se compone de $22443.862,84 de capital y $24'545.096,oo.

2.7. - Esa determinación fue ratificada por el juzgado del circuito entutelado, a través de fallo de 15 de marzo de 2017.

2.8. - Se duele de que con las resoluciones así adoptadas se contravino lo que en su momento fuera dispuesto en las que sirvieron de título de recaudo, por cuanto, básicamente, se varió «a su antojo, sin tener facultades ni competencia para ello» la «suma [...] decretada por las dos instancias equivalente a 179.762.38 UVR's, las que para el perito solamente fueron 147.313.42 UVR's», lo que comporta «una violación al debido proceso», en tanto que «las sentencias en firme [...] no pueden ser modificadas por el juez de la ejecución».

3.- Depreca, conforme a lo relatado, que «se decrete la nulidad de las sentencias» de marras y, por tanto, «se ordene dictar la sentencia que en [D]erecho corresponda, en estricto respeto, observancia y cumplimiento de las decisiones inmersas en la sentencias en firme proferidas dentro del proceso de conocimiento por la Juez[a] Quinta Civil Municipal el 20 de junio de 2011 y por la Juez[a] Primera Civil del Circuito Adjunta de Ibagué el 29 de enero de 2013», disponiéndose para lo propio «respetar la liquidación en firme que fuera realizada de las sumas a [su] favor [...] aprobada mediante auto del 15 de agosto de 2015, y a partir de la misma, ordenar que se realice la respectiva actualización de sumas a favor hasta la fecha del respectivo pago por parte del banco ejecutado, según lo ordenado en las providencias en firme que soportan la ejecución».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El despacho municipal encartado expuso, en breve, que las providencias proferidas tienen apego a los principios constitucionales y legales del debido proceso y defensa, por lo que no violó ningún derecho fundamental (fls. 209 y 210, cdno. 1 -continuación-).

A su vez, el juzgado ad quem enjuiciado adujo, en compendio, que la sentencia de segunda instancia es congruente con el título ejecutivo y las normas que rigen los sistemas de amortización para créditos de vivienda familiar en UVR (fol. 211, idem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal a quo otorgó el amparo rogado y, en consecuencia, luego de «dejar sin efecto y valor alguno el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué Tolima el pasado 15 de marzo de 2017», ordenó «en su lugar [...] emitir nueva decisión».

Ello, en sinopsis, dado que «[p]osada la vista en el escrito tutelar, se advierte que el accionante cimienta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales especialmente al debido proceso, por no haber los juzgados accionados respetado la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué Tolima el 29 de enero de 2013, dentro del proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Contractual radicado con el número 2005 - 745, decisión que se encontraba en firme, en la que se establecía que el monto adeudado por el demandante al demandado ascendía a la suma de $27'389.384,77, como concepto de capital, en consideración del valor que el demandante pagó de más al demandado en crédito hipotecario en el periodo comprendido entre el 25 de abril de 2000 y hasta el 9 de agosto de 2005, ahora confirmando el Juez Primero Civil del Circuito, la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal dentro del trámite del proceso ejecutivo, donde modifica el monto a reembolsar al demandante, estipulando que es de $22'443.862,84, basándose en la liquidación realizada como prueba de oficio decretada por el Juzgado Quinto Civil Municipal, con desconocimiento de la decisión tomada en él proceso ordinario, razón por la cual aduce que se constituyó una vía de hecho».

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